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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente<br />

cuando:<br />

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el<br />

artículo 161 de la presente Ley;<br />

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de<br />

defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero<br />

interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;<br />

III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160<br />

de la presente Ley;<br />

IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios<br />

planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;<br />

V. El Instituto no sea competente, o<br />

VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en<br />

la presente Ley.<br />

Comentario<br />

El artículo 178 de la Ley General establece las hipótesis en las que procede<br />

el desechamiento por improcedencia del recurso de inconformidad.<br />

De manera general, el desechamiento se dará cuando el juzgador (en este<br />

caso el INAI) considere que el recurso no cumple con todos los requisitos<br />

legales y tales defectos resultan insubsanables.<br />

Estos requisitos que resultan insubsanables, normalmente, son aquellos<br />

que se describen en las leyes como “causales de improcedencia”.<br />

Sin embargo, hay dos tipos de improcedencia y los efectos que originan<br />

dependen del momento en el que surgen.<br />

Si surgen al momento de la presentación del recurso, el efecto es el<br />

desechamiento de plano del recurso de inconformidad. Si lo hacen una<br />

vez tramitado el recurso, cuando no hubiere sido manifiesta al momento<br />

de admitirlo o cuando sobrevenga durante el procedimiento, el efecto es<br />

el sobreseimiento del recurso.<br />

Al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte, en su Quinta Época<br />

señaló:<br />

IMPROCEDENCIA, LA ADMISION DE LA DEMANDA<br />

DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS<br />

CAUSAS DE. La impocedencia es de orden público,<br />

de manera que aunque el juez de Distrito haya dado<br />

entrada a la demanda, puede posteriormente examinar<br />

si existen o no, motivos de sobreseimiento. En efecto,<br />

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