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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

los ha bastado la referencia a que la información debe estar a disposición,<br />

no siendo necesario prescribir la forma para ello. En cuanto a la publicación<br />

de la información vía internet, se establece que será a través del uso<br />

y acceso de la Plataforma Nacional por medio del espacio asignado por<br />

los sujetos obligados que dan el recurso. El responsable de la publicación,<br />

su actualización y accesibilidad es enteramente el sindicato.<br />

El artículo identifica como información confidencial los domicilios de<br />

los trabajadores en los padrones de los socios. Esto mismo se señala en<br />

el artículo anterior.<br />

Se considera importante rescatar parte de la discusión que se dio en la<br />

Comisión Redactora, donde se discutió la posibilidad de incluir sindicatos<br />

que no recibieran dinero público. Así quedó asentado en la minuta del 5 de<br />

noviembre de 2014: la representante de “Colectivo por la Transparencia,<br />

comenta que se necesita establecer cómo se van a contemplar en la ley<br />

general, derivado de la existencia de sindicatos específicos por materia y<br />

otros que reciben recursos públicos… [el Secretario Técnico de la Comisión<br />

Anticorrupción y Participación Ciudadana del Senado, LXII Legislatura]<br />

establece que puede ser una propuesta tomar de referencia el artículo<br />

365 bis de la Ley Federal de Trabajo para que se contemple la información<br />

obligatoria para todos los sindicatos, en un artículo, en otro establecer<br />

las obligaciones de transparencia para los sindicatos públicos, es decir<br />

aquellos que reciban recursos públicos, a efecto de que se establezcan<br />

las obligaciones que derivan de este hecho”. 203<br />

Para el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios<br />

hay jurisprudencia (constitucional administrativa) en el sentido de que “los<br />

recursos públicos que esos entes entregan al Sindicato de Trabajadores<br />

Petroleros de la República Mexicana por concepto de prestaciones laborales<br />

contractuales a favor de sus trabajadores, constituyen información<br />

pública que puede darse a conocer a los terceros que la soliciten”. 204 El<br />

argumento que soporta lo anterior es la identificación del origen del recurso,<br />

relativa al pago de prestaciones de índole laboral de naturaleza públicos<br />

presupuestados, respecto de los cuales existe la obligación de rendir<br />

cuentas en la medida en que no se refiere a su administración y actividades,<br />

o a las cuotas que sus trabajadores afiliados le aportan para el logro<br />

de los intereses gremiales. En esta misma jurisprudencia se señala otro<br />

supuesto, el de los datos propios del sindicato o de sus agremiados, donde<br />

se considera puede existir afectación en la libertad y privacidad como<br />

persona jurídica de derecho social por su divulgación. Unificando criterios,<br />

la Corte ha resuelto, de manera específica en el caso de Petróleos Mexicanos,<br />

que el monto anual de las cuotas sindicales de los trabajadores no<br />

203 Minuta del 5 de noviembre de 2014, Comisión Redactora.<br />

204 Tesis: PC.I.A.J/2 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 21,<br />

agosto de 2015, Tomo II, p. 1484.<br />

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