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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:<br />

I. Por medio electrónico:<br />

a) A través de la Plataforma Nacional, o<br />

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al<br />

efecto se establezca.<br />

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia<br />

de los organismos garantes, según corresponda.<br />

Comentario<br />

De la lectura de los artículos anteriores resulta importante hacer comentario<br />

de nueva cuenta sobre la voluntad del legislador de permitir el uso de<br />

las tecnologías de información y comunicación; lo anterior, toda vez que<br />

dentro de la fracción IV del numeral 91 se hace referencia a la posibilidad<br />

de notificar por correo electrónico, y dentro de la fracción I del artículo<br />

92 se menciona la posibilidad de presentar las denuncias por medios<br />

electrónicos; destacando que en ambos casos lo que se busca es mejorar<br />

los sistemas de interacción en materia de justicia entre el Estado y los<br />

ciudadanos.<br />

En el caso de las notificaciones practicadas por correo eléctrico se<br />

ha señalado dentro de la tesis XIII.T.A.3 A (10a.), en el tema relativo a la<br />

necesidad de garantizar el derecho de defensa en todo momento.<br />

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA,<br />

LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL<br />

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE<br />

DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN<br />

POR SU DESTINATARIO. 232 La notificación electrónica<br />

es el acto mediante el cual, con las formalidades legales<br />

preestablecidas, se da a conocer a los interesados a través de<br />

medios electrónicos y telemáticos, tales como una página web<br />

o correo electrónico, un acuerdo administrativo o resolución<br />

judicial, por lo que, al practicarla, la autoridad debe anexar<br />

en autos del expediente administrativo o judicial del que<br />

derive, la constancia fehaciente de recepción por su<br />

destinatario, sin que baste la razón actuarial de que se<br />

realizó de esa manera, pues la omisión de esa constancia<br />

constituye una violación que transgrede las leyes del<br />

procedimiento y afecta las defensas del quejoso, la cual<br />

232 Tesis: XIII.T.A. 3 A (10 a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro<br />

XXIV, septiembre de 2013, p. 2616<br />

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