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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del<br />

sujeto obligado, el Comité de Transparencia:<br />

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la<br />

información;<br />

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;<br />

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere<br />

o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir<br />

en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias<br />

o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su<br />

generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por<br />

las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias<br />

o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la<br />

Unidad de Transparencia, y<br />

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado<br />

quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad<br />

administrativa que corresponda.<br />

Comentario<br />

En caso de que la información solicitada no exista en los archivos del<br />

sujeto obligado, el Comité de Transparencia debe: a) Analizar el caso y<br />

tomar las medidas necesarias para localizar la información. Dentro de estas<br />

acciones puede estar la de emitir un oficio dirigido al o a la titular de<br />

la unidad administrativa correspondiente o a cualquier otra que pudiese<br />

tenerla, por ejemplo. b) Expedir una resolución que confirme la inexistencia<br />

del documento requerido. c) Ordenará que se genere o se reponga<br />

la información en caso de que ésta debiera haber existido por ser parte<br />

de las funciones, facultades o competencias del sujeto obligado o que en<br />

caso de que sea fehacientemente imposible generarla, exponga de forma<br />

fundada y motivada, las razones por las cuales no ejerció dichas facultades,<br />

competencias o funciones. d) Notificar al órgano interno de control o<br />

a la unidad administrativa que ejerza las funciones correspondientes para<br />

que inicie el procedimiento de responsabilidad si fuere el caso.<br />

Con respecto de la LFTAIPG, en materia de inexistencia, la Ley General<br />

introduce dos cambios: el primero, la obligación de generar la información<br />

por parte de la unidad que declara su inexistencia y, el segundo, el de<br />

dar vista al órgano interno de control o su equivalente. Sin embargo, este<br />

segundo se añadió toda vez que en la conformación actual de los comités<br />

de Transparencia no participa alguien de dicho órgano mientras que en la<br />

conformación anterior, sí lo hacía por lo cual no había necesidad de darle<br />

vista específicamente.<br />

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