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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

decir, las que se presentan al final de plazo, contraviene<br />

el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución federal,<br />

porque la impartición de justicia debe ser expedita<br />

dentro de los plazos y términos que determinen las leyes<br />

secundarias. Lo anterior es así, porque al restringir el<br />

plazo fijado en la ley, se limita la presentación de las<br />

promociones de término a un horario laborable, por<br />

lo mismo, se restringe a los gobernados los límites<br />

de los plazos para presentar promociones de término<br />

y, por ende, la oportunidad de acceso a la impartición<br />

de justicia.<br />

(Énfasis propio)<br />

Ahora bien, la segunda parte del artículo señala la forma y el lugar<br />

donde se debe presentar el recurso y —para esto— se otorgan diversas<br />

opciones. En primer lugar, se determina que el solicitante de la información<br />

puede presentar el recurso por escrito libre o bien por medios electrónicos<br />

a través del sistema que establezca el INAI.<br />

El recurso por escrito puede presentarse directamente ante el INAI<br />

o ante el organismo garante que emitió la resolución o que no emitió la<br />

resolución en tiempo. Cuando el recurso se presente ante el organismo<br />

garante local, éste tiene un día para remitirlo al INAI, a través de la Plataforma<br />

Nacional, acompañado de la resolución motivo de la inconformidad.<br />

En caso de que la inconformidad se motive en la omisión de resolver<br />

en tiempo y el escrito de impugnación se radique frente al organismo garante<br />

en cuestión, éste no podrá cumplir con la disposición que ordena el<br />

artículo, en relación con adjuntar la resolución impugnada, pues precisamente<br />

carece de ella o no ha terminado su trámite. En este escenario, por<br />

analogía, se pueden aplicar diversas tesis jurisprudenciales que aplican a<br />

la tramitación de demandas de amparos y envío de informes justificados<br />

por parte de autoridades señaladas como responsables. Por ejemplo:<br />

ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FAL-<br />

TA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA<br />

AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE<br />

INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIR-<br />

TUAR. 339 El artículo 149 de la Ley de Amparo abrogada<br />

prevé que cuando la autoridad responsable no rinda su<br />

informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado,<br />

salvo prueba en contrario, quedando a cargo del<br />

quejoso demostrar la inconstitucionalidad de dicho acto,<br />

339 Tesis: 1a.CLXXV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 18,<br />

mayo de 2015, p. 392.<br />

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