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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el<br />

organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.<br />

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder<br />

Judicial de la Federación.<br />

Comentario<br />

El artículo 180 establece el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones<br />

a los recursos de inconformidad, así como la oportunidad que tiene<br />

el recurrente de impugnarla a través del juicio de amparo.<br />

El artículo advierte que las resoluciones del INAI serán definitivas e<br />

inatacables para los organismos garantes y los sujetos obligados. Esto<br />

implica que el INAI se convierte en la última instancia administrativa para<br />

otorgar el acceso a la información y, por lo tanto, sus decisiones son vinculantes<br />

para los organismos garantes y para los sujetos obligados. Éstos<br />

no podrán ocurrir al juicio contencioso administrativo o al amparo.<br />

Antes de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada<br />

en el Diario Oficial de la Federación en febrero de 2014, algunas leyes<br />

como la de Campeche permitían que las resoluciones de la Comisión<br />

de Transparencia local fueran impugnadas por los sujetos obligados. Asimismo,<br />

éstos ocurrían al procedimiento contencioso administrativo para<br />

controvertir la determinación de los organismos garantes.<br />

Sin embargo, tras de la acción de inconstitucional 56/2009 la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación determinó que la revisión de la legalidad de<br />

las resoluciones —en ese caso de la Comisión de Transparencia y Acceso<br />

a la Información del Estado de Campeche— en un juicio administrativo,<br />

constituye una violación a la autonomía decisoria y expeditiva referida en<br />

el artículo 6º., fracción IV constitucional, señalando que:<br />

El hecho de que la legalidad de las resoluciones de la<br />

Comisión sea revisada y revocable, mediante juicio de<br />

nulidad, por el Poder Judicial Local (que es precisamente<br />

uno de los sujetos obligados a dar información a los<br />

ciudadanos), constituye una violación a los principios de<br />

autonomía decisoria y expeditiva, contenidos en la fracción<br />

IV del artículo 6º. constitucional, pues el sistema, así<br />

contemplado, permite que uno de los sujetos controlados<br />

se encuentre facultado para sobreponerse y suplantar al<br />

organismo controlador; además de que abre todo un pro-<br />

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