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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Capítulo III<br />

De la atracción de los recursos<br />

de revisión<br />

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de<br />

sus Comisionados, de oficio o a petición de los organismos garantes, podrá<br />

ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de<br />

revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así<br />

lo ameriten.<br />

El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos<br />

de revisión presentados ante los organismos garantes que conlleven<br />

un interés y trascendencia para ser conocidos.<br />

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia<br />

de recursos de revisión que de oficio podría conocer.<br />

Comentario<br />

El artículo 181 es el primero del Capítulo III “De la atracción a los recursos<br />

de revisión” del Título Octavo que refiere a los mecanismos de impugnación<br />

en materia de acceso a la información pública.<br />

El artículo en comento otorga la facultad al Pleno del INAI para atraer<br />

y conocer de aquellos recursos de revisión que por su interés y trascendencia<br />

así lo ameritan. Para la atracción se requiere el voto de la mayoría<br />

del Pleno (cuatro votos) y que el recurso de revisión esté pendiente de<br />

resolución ante el organismo garante local.<br />

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