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Lecturas Segunda Septiembre 2012 - Insumisos

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La primera constitución boliviana de 1826 tomó como base esencial el proyecto de constitución remitido por<br />

Simón Bolívar. En el discurso de Constitución del Congreso de Bolivia de 25 de mayo de 1826, Bolívar señala:<br />

“¡Legisladores! Haré mención a un artículo que según mi consciencia, he debido omitir. En una Constitución<br />

política no debe prescribirse una profesión religiosa: porque, según las mejores doctrinas sobre las leyes<br />

fundamentales, ésta son las garantías de los derechos políticos y civiles y, como la religión no toca a ninguno<br />

de estos derechos, ella es de naturaleza indefinible en el orden social, y pertenece a la moral intelectual. La<br />

religión gobierna al hombre en la casa, en el gabinete, dentro de sí mismo: sólo ella tiene derecho de<br />

examinar la conciencia íntima. Las leyes, por el contrario, miran la superficie de las cosas: no gobiernan sino<br />

fuera de la casa del ciudadano. Aplicando estas consideraciones, ¿podrá un Estado regir la conciencia de los<br />

súbditos, velar por el cumplimiento de las leyes religiosas y dar el premio o castigo, cuando los tribunales<br />

están en el cielo y cuando Dios es el juez? La inquisición solamente sería capaz de reemplazarlas en este<br />

mundo. ¿Volverá la inquisición con sus teas incendiarias? La religión es la ley de la conciencia. Toda ley sobre<br />

ella la anula porque, imponiendo la necesidad al deber, quita el mérito a la fe que es la base de la religión.<br />

Los preceptos y los dogmas sagrados son útiles, luminosos y de evidencia metafísica; todos debemos<br />

profesarlos, mas este deber es moral, no político. Por otra parte, ¿cuáles son en este mundo los derechos del<br />

hombre hacia la religión? Ellos están en el cielo; allá el tribunal recompensa el mérito, y hace justicia según el<br />

código que ha dictado el legislador. Si todo esto de jurisdicción divina, me parece a primera vista sacrílego y<br />

profano mezclar nuestras ordenanzas con los mandamientos del señor. Prescribir, pues, la religión no toca al<br />

legislador; porque éste debe señalar penas a las infracciones de las leyes, para que no sean meros consejos.<br />

No habiendo castigos temporales, ni jueces que los apliquen, la ley deja de ser ley. El desarrollo moral del<br />

hombre es la primera intención del legislador; luego que este desarrollo llega a lograrse el hombre apoya su<br />

moral en las verdades reveladas, y profesa de hecho la religión, que es tanto más eficaz, cuanto que la ha<br />

adquirido por investigaciones propias. Además, los padres de familia no pueden descuidar el deber religioso<br />

hacia sus hijos. Los pastores espirituales están obligados a enseñar la ciencia del cielo: el ejemplo de los<br />

verdaderos discípulos de Jesús es el maestro más elocuente de su divina moral; pero la moral no se manda ni<br />

el que manda es maestro, ni la fuerza debe emplearse en dar consejos. Dios y sus ministros son las<br />

autoridades de la religión que obra por medios y órganos exclusivamente espirituales; pero de ningún modo<br />

el cuerpo nacional que dirige el poder público a objetos puramente temporales”.<br />

Sin embargo, como señala Ciro Félix Trigo “los constituyentes de 1826 incorporaron al Código Fundamental<br />

el artículo 6, concebido en los siguientes términos: ‘La Religión Católica Apostólica Romana es la de la<br />

República, con exclusión de todo otro culto público. El gobierno la protegerá y hará respetar reconociendo el<br />

principio de que no hay poder humano sobre las conciencias’. Si se proclama el principio de libertad de<br />

creencias, ¿por qué se excluía a todo otro culto? En este punto incurriéndose en un manifiesto contrasentido,<br />

fácil de explicar debido al criterio de intolerancia religiosa que a la sazón primaba”.<br />

Esta tensión entre el laicismo y el Estado confesional se mantendrá en gran parte de la historia constitucional<br />

boliviana.<br />

En 1844 y mediante ley de 11 de noviembre 2 se declaran vigentes los concordatos celebrados entre el Rey de<br />

España con la Corte de Roma 3. Asimismo en el Artículo 2 de la reforma de 1871 se señala que: “El Estado<br />

reconoce y sostiene la religión Católica, Apostólica y Romana. Se prohíbe el ejercicio público de todo otro<br />

culto, excepto en las colonias que se formaren en lo sucesivo”. La aparición de esta tolerancia se relaciona<br />

con el fomento a la inmigración y el desarrollo de las zonas despobladas. Luego será suprimida en la reforma<br />

de 1878, pero será restaurada en el texto constitucional de 1880. Más de veinte años mas tarde, por Ley de<br />

27 de agosto de 1906 se autorizó el ejercicio libre de cualquier otro culto.<br />

Según José Luis Baptista, en 1920, José Carrasco propone el siguiente texto para su inclusión en la<br />

Constitución: “Ningún culto o Iglesia gozará de subvención oficial ni tendrá relaciones de dependencia y<br />

alianza con el Estado”. En 1947 Carlos Walter Urquidi propone otro texto para su inclusión en la<br />

Constitución: “No hay religión oficial en Bolivia. Todas pueden establecerse en ella, a sola condición de no<br />

contrariar la ley y las buenas costumbres”. Ninguna de las reformas constitucionales tomó estas propuestas.

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