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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

que dieron originalmente del término “derecho a la información”. 1 Es importante<br />

hacer este recordatorio, porque este derecho se fue desarrollando<br />

en un primer momento por medio de la interpretación jurisprudencial de<br />

nuestra Corte Constitucional, antes que por legislación.<br />

El 24 de junio de 1996, la SCJN, al emitir un informe que le fue solicitado<br />

por la Presidencia de la República 2 para investigar sobre presuntas<br />

violaciones graves a las garantías individuales de las que fueron objeto un<br />

grupo de campesinos en el vado de Aguas Blancas, Guerrero, determinó<br />

que el derecho a la información es una garantía que se encuentra estrechamente<br />

vinculada con el respeto a la verdad, con el derecho de la sociedad<br />

a estar mejor informada y tomar mayor conciencia. Se reconoció el<br />

derecho del ciudadano a conocer la verdad objetiva de los hechos, de las<br />

acciones que desarrolla la autoridad, por medio del ejercicio del derecho a<br />

la información incorporado en el artículo 6º. constitucional.<br />

Por primera ocasión la SCJN revertía el criterio de prerrogativa en<br />

favor de los partidos, a un derecho subjetivo del gobernado sobre la información<br />

pública en posesión de las autoridades. Tuvieron que pasar casi<br />

20 años para que el precepto constitucional “derecho a la información”<br />

encontrara un nuevo cauce de interpretación, que por supuesto era mucho<br />

más amable y protector de derechos fundamentales que los criterios<br />

previos que había reconocido la misma Corte.<br />

Antes de que apareciera la primera legislación en la materia, se resolvió<br />

un tercer precedente jurisdiccional 3 mediante el cual la SCJN reconoce<br />

que todo gobernado tiene el derecho a solicitar información ante autoridad<br />

competente, y cuando la misma es denegada, puede recurrir al juicio de<br />

amparo para defender la garantía del derecho a la información. Si bien no<br />

fue la panacea de la transparencia, sí representó un criterio que abonó<br />

en favor del derecho a saber de la cosa pública en consistencia con otras<br />

referencias del derecho internacional.<br />

Es claro que los precedentes jurisdiccionales citados no fueron la base<br />

con la que se construyó la nueva legislación en la materia, pero sí fueron<br />

una referencia importante desde la perspectiva jurisdiccional que revirtió<br />

la interpretación y los alcances que se le había dado al precepto “derecho<br />

a la información” en un primer momento, lo cual ayudó para que el Poder<br />

Legislativo tuviera la certeza que una regulación en esta materia no se<br />

debería entender como atentatoria contra la libertad de expresión. Aún y<br />

cuando hay una estrecha relación entre un derecho y otro, procedimental<br />

1 Véase el primer precedente jurisdiccional en la materia: Tesis: 2a. I/92, Semanario Judicial de la<br />

Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, p. 44.<br />

2 Tesis: P. LXXXIX/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,<br />

junio de 1996, p. 513.<br />

3 Tesis: 2a. XIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero<br />

de 1997, p. 346.<br />

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