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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Capítulo VII<br />

De los criterios de interpretación<br />

Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas<br />

en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá<br />

emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven<br />

de lo resuelto en dichos asuntos.<br />

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los organismos<br />

garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres<br />

casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos<br />

dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que<br />

hayan causado estado.<br />

Comentario<br />

De acuerdo con Ferrajoli, tener un derecho es estar en una situación contemplada<br />

por el marco normativo en la que las personas pueden esperar<br />

ciertos comportamientos por parte de otras personas, en tanto estos<br />

comportamientos serán obligatorios o bien pueden esperar la ausencia de<br />

ciertas conductas que se consideran como prohibidas. Estas expectativas<br />

deben generar sus correlativas garantías.<br />

Los criterios de interpretación permiten generar certeza a las personas<br />

que solicitan información y acuden al recurso de revisión o inconformidad<br />

como garantía de protección de su derecho de acceso a la información.<br />

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