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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

del mismo comité, lo cual deberá evitarse aunque la organización interna<br />

del sujeto obligado sí lo permitiera.<br />

Para una debida clasificación de la información es menester conocer<br />

todos los alcances de la misma, por ello es importante que legalmente se<br />

le permita esa posibilidad a los integrantes del comité, con la obligación<br />

de profesionialismo, privacidad y secrecía que amerita el manejo de dicha<br />

información, puesto que tendrán acceso a ella, solo para el cumplimiento<br />

de sus funciones y ningún otro uso distinto a ello.<br />

La salvedad que prevé la presente disposición, encuentra su justificación<br />

en el manejo de la información estratégica y de inteligencia que<br />

generan y poseen las instancias aquí mencionadas, por ello es que solo la<br />

unidad administrativa será quien pueda tener acceso a información para<br />

los efectos de su análisis y clasificación correspondiente, sin que se sometan<br />

a la autoridad de los comités de transparencia, sin embargo, el papel<br />

que juegan las unidades administrativas, resulta por demás trascendente,<br />

porque para tomar mejores decisiones en la materia, es importante que<br />

cuenten con la opinión y acompañamiento de los propios expertos de las<br />

áreas de inteligencia, a efecto de que sus determinaciones se apeguen y<br />

sean acordes con los términos de esta Ley.<br />

También deben seguirse las medidas de seguridad y protocolo correspondientes,<br />

para la clasificación y acceso que menciona este párrafo,<br />

así como todo lo dispuesto en la presente Ley, pues de lo contrario, sería<br />

como caer en el exceso de una cláusula de excepción a favor de dichas<br />

instancias, en demérito del derecho de acceso a la información pública.<br />

Por Jorge Luis Lima y Cecilia Moreno<br />

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