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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

de la información— las resoluciones de sus similares en las entidades<br />

federativas.<br />

Efectivamente, el solicitante de la información puede pedir al organismo<br />

garante local —en primera instancia— la revisión a una respuesta<br />

adversa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 158 y<br />

después, en casos extremos, en los que dicho organismo determine la<br />

restricción del derecho, ya sea mediante la clasificación, la declaración de<br />

inexistencia o la negativa de información, tiene derecho a recurrir al organismo<br />

garante nacional (el INAI) mediante el recurso de inconformidad.<br />

Por esto, el recurso de inconformidad debe entenderse como una extensión<br />

del recurso efectivo, sencillo y rápido que protege el artículo 6º.<br />

constitucional, pero también el artículo 25 de la Convención Americana de<br />

los Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos.<br />

Así es, el derecho de acceso a la información, un derecho constitucional<br />

y convencionalmente reconocido por México, deberá estar protegido<br />

por recursos sencillos y rápidos, ante autoridades judiciales, legislativas o<br />

administrativas, frente a eventuales transgresiones.<br />

Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el Caso<br />

Claude Reyes y otros vs Chile, aseveró:<br />

El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de<br />

información bajo el control estatal, exista un recurso<br />

judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se<br />

determine si se produjo una vulneración del derecho<br />

del solicitante de información y, en su caso, se ordene<br />

al órgano correspondiente la entrega de la información.<br />

En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y<br />

rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega<br />

de la información es indispensable en esta materia. De<br />

acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la<br />

Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene<br />

un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho<br />

tiene que crearlo.<br />

(Énfasis propio)<br />

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, ha abordado de forma<br />

general la disponibilidad de recursos en casos de violaciones al derecho<br />

de acceder a la información, señalando en la Observación general 34, la<br />

necesidad de “establecer dispositivos para los recursos contra las denegaciones<br />

del acceso a la información y para las solicitudes que se hayan<br />

dejado sin respuesta”.<br />

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