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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

de Registro de Población (CURP), entre otros; ello no implica suprimir de<br />

manera total el tipo de documento que contiene estas claves; las cuentas<br />

bancarias o cantidades en dinero relativas al patrimonio de una persona física<br />

o moral; los datos de identificación de vehículos, con la salvedad de los<br />

que tengan el carácter de oficial; los datos biométricos (huella dactilar) de<br />

las personas servidoras públicas del Tribunal, y la información que tutele el<br />

derecho a la privacidad, intimidad, el honor, la dignidad y la propia imagen.<br />

Asimismo, será susceptible de eliminarse cualquier dato relativo a circunstancias<br />

de modo, tiempo y lugar relacionadas con el proceso deliberativo<br />

de las personas servidoras públicas, en tanto pueda influir un proceso en<br />

la toma de decisiones y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, o<br />

bien, la contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados<br />

con la definición de estrategias y medidas que deberá tomar el Tribunal<br />

en materia de controversias legales.<br />

La publicación de las versiones estenográficas es, también, parte del<br />

conocimiento acumulado dentro del Poder Judicial.<br />

En la experiencia de la Suprema Corte de Justicia, en particular dentro<br />

de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental<br />

y de Protección de Datos Personales, se presentó la oportunidad<br />

de determinar si en una sesión pública, al momento de identificar el caso<br />

de referencia, se debía o no mencionar el nombre de la empresa quejosa,<br />

esto a propósito de una consulta elevada por la Primera Sala. Lo que la Comisión<br />

tomó en cuenta para su determinación fue: a) lo relacionado con el<br />

interés público que, de entrada, exigía la identificación clara e indubitable de<br />

un expediente y, en su caso, la pública discusión; b) el principio de máxima<br />

publicidad; c) que la fijación del nombre de las partes involucradas, a través<br />

de distintos actos judiciales permite el conocimiento de la contienda por personas<br />

distintas a los implicados. Finalmente se señaló que “la identificación<br />

del asunto formaba parte de la publicidad de la discusión y decisión jurisdiccional,<br />

puesto que de otra forma no tendría sentido alguno celebrar la<br />

sesión abierta a los interesados sin que ellos pudieran ubicar el expediente<br />

que se delibera y se resuelve en cada punto del orden del día”. 194<br />

La inclusión de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas,<br />

como sujetos obligados, concuerda con el numeral 3 de la Ley<br />

Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información aprobada por la<br />

Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 195<br />

Por Víctor S. Peña<br />

194 Aguilar Morales, Luis María, “Protección de la vida privada y de la intimidad en las resoluciones<br />

judiciales”, en Memorias del Seminario Internacional de Transparencia Judicial, 2013, México,<br />

SCJN, p. 304.<br />

195 Organización de Estados Americanos, Asamblea General. Resolución AG/RES 2607 (XL-O/10),<br />

mayo 2010.<br />

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