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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:<br />

I. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;<br />

II. Confirmar la resolución del organismo garante, o<br />

III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante.<br />

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo<br />

garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de<br />

la Plataforma Nacional.<br />

Comentario<br />

Una vez cerrada la instrucción y desahogadas las pruebas supervenientes<br />

—si las hubiere— el INAI resolverá en definitiva el recurso.<br />

Así, el artículo 170 señala el sentido de las resoluciones o la forma<br />

en la que se podrán desahogar los recursos de inconformidad. Para esto, es<br />

importante recordar que el procedimiento de inconformidad culmina en<br />

una resolución administrativa que debe ser exhaustiva, congruente e imparcial<br />

respecto a los planteamientos del recurrente (Constitución Política,<br />

artículo 17), así como atender los principios de legalidad y certeza jurídica<br />

(Constitución Política artículos 14 y 16).<br />

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado,<br />

a través de jurisprudencia que puede aplicarse por analogía, que<br />

“los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias<br />

de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no<br />

solo consigo mismas, sino también con la Litis y con la demanda de amparo,<br />

apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni<br />

añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias<br />

entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose<br />

del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una<br />

de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad<br />

o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin<br />

introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones<br />

en relación con preceptos legales que no fueron impugnados”.<br />

En cuanto al principio de imparcialidad contenido en el artículo 17<br />

constitucional consideró que:<br />

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