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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Ahora bien, cuando el organismo garante advierta sobre el posible<br />

interés y trascendencia de algún recurso de revisión, tendrá que informar<br />

y solicitar al INAI que analice los elementos especiales del recurso y<br />

determine si decide atraer o no. El organismo garante local tiene cinco<br />

días hábiles —después de la admisión del recurso— para hacer la petición.<br />

Si no lo hace, pierde el derecho de hacerlo.<br />

Luego, el INAI tiene diez días hábiles —a partir del momento en el que<br />

organismo garante hizo la petición— para resolver si ejerce la facultad<br />

de atracción. Si es así, notificará a las partes y solicitará el expediente<br />

completo al organismo garante. Si decide no atraer, deberá informar su<br />

determinación. En este último caso, el tiempo trascurrido entre la petición<br />

del organismo garante y la respuesta del INAI interrumpirán el plazo de<br />

resolución del recurso de revisión referido en el artículo 146.<br />

Finalmente, el plazo de cinco días mencionado en la fracción II del<br />

artículo en comento, no aplica en los casos en los que el INAI debe atraer.<br />

Es decir, cuando el organismo garante local es el sujeto obligado responsable<br />

del recurso de revisión. En este caso el organismo garante debe<br />

informar al INAI en un plazo que no excederá de tres días, a partir de<br />

la interposición del recurso (Ley General de Transparencia, artículo 182,<br />

segundo párrafo).<br />

Por Ana Cristina Ruelas<br />

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