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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Es importante recordar que el derecho de acceso a la información<br />

no es un derecho humano absoluto, admite restricciones por causas de<br />

interés público, seguridad nacional y para garantizar la privacidad de las<br />

personas. Asimismo, la garantía efectiva del derecho de acceso a la información<br />

está sujeta a una respuesta por parte de los sujetos obligados<br />

o de los organismos garantes, así como a la generación de información<br />

por parte de los sujetos obligados y por tanto a la existencia de la misma.<br />

De esta forma, si bien existen diversas prácticas que limitan el ejercicio<br />

efectivo del derecho de acceso a la información, los escenarios que<br />

más pueden lesionarlo son:<br />

a) Cuando se clasifica la información como reservada por causas<br />

de interés público o seguridad nacional y se actualiza alguno<br />

de los supuestos previstos en el artículo 113.<br />

b) Cuando se clasifica la información como confidencial porque<br />

su publicidad afecta la privacidad de las personas y se configura<br />

alguna de las causales dispuestas en el artículo 116.<br />

c) Cuando se declara la inexistencia de la información, y<br />

d) Cuando existe una negativa de la información, es decir, cuando<br />

no existe respuesta por parte de los sujetos obligados o de<br />

los organismos garantes.<br />

Luego entonces, el artículo 160 advierte que la impugnación de las<br />

resoluciones de los organismos garantes locales solamente procede en<br />

estos casos en los que, de acuerdo al dictamen de aprobación de la Ley<br />

General, “un peticionario presuma que se contraviene el efectivo ejercicio<br />

del derecho de acceso a la información; a fin de que los particulares<br />

puedan acudir ante una instancia superior que garantice y salvaguarde el<br />

ejercicio de sus derechos”.<br />

Por Ana Cristina Ruelas<br />

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