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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán<br />

mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta<br />

directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del<br />

artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:<br />

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;<br />

II. El directorio del Comité Ejecutivo;<br />

III. El padrón de socios, y<br />

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie,<br />

bienes o donativos que reciban y el informe detallado del<br />

ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.<br />

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de<br />

registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información<br />

confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los<br />

padrones de socios.<br />

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos,<br />

deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos<br />

cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura<br />

tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En<br />

todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización<br />

y accesibilidad de la información.<br />

Comentario<br />

Este artículo, por el sujeto obligado que implica, se complementa con el<br />

anterior. Obliga a la transparencia sindical de manera directa.<br />

Se trata de sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos. Las<br />

obligaciones implican básicamente la publicitación de lo que da vida a su<br />

relación con las autoridades, los contratos o convenios, así como la identificación<br />

de su cúpula dirigente y base. De manera importante, la fracción<br />

IV establece la publicación de una relación detallada de los recursos que<br />

reciba, sea en dinero o especie y bajo cualquier calidad, así como el informe<br />

de su ejercicio y destino final. Nótese cómo el legislador ha incluido, en<br />

esta fracción, la palabra “detallado” en dos ocasiones: cuando se refiere al<br />

listado de los recursos recibidos y el informe del destino final; esto refleja<br />

un detalle y, como consecuencia, la exhaustividad de la información que<br />

se espera. En la práctica, ese detalle estará dado en los Lineamientos<br />

Técnicos.<br />

Una peculiaridad de este artículo es la referencia expresa a que la información<br />

deberá estar impresa para su consulta directa. En otros artícu-<br />

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