28.02.2017 Views

LEY GENERAL

FBDuvn

FBDuvn

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

cipio pro personae”. Por lo tanto, reconociendo que los derechos humanos<br />

en el orden jurídico mexicano tienen dos grandes fuentes (la Constitución<br />

y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte)<br />

y que ambas se ubican en el mismo nivel jerárquico, cuando exista un<br />

derecho humano reconocido tanto en la Constitución como en un tratado<br />

internacional y en ambos existan diferencias en cuanto a su alcance o<br />

contenido, “deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección<br />

para la persona o que implique una menor restricción”. 77<br />

Como todos los derechos humanos, el derecho de acceso a la información<br />

debe interpretarse también buscando que se favorezca en la<br />

mayor medida a las personas, quienes son sujetos de estos derechos<br />

fundamentales.<br />

Este mismo criterio está sustentado en la Ley Modelo Interamericana<br />

sobre Acceso a la Información, que en su artículo 8 prescribe que “toda<br />

persona encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra legislación<br />

o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información,<br />

deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor<br />

efectividad del derecho a la información”.<br />

Sin embargo, los organismos garantes, en muchas ocasiones se encuentran<br />

obligados a resolver asuntos en donde se ven involucrados otros<br />

derechos de las personas, particularmente cuando ejercen sus facultades<br />

de control constitucional (controversias constitucionales y acciones<br />

de inconstitucionalidad). Es por ello que en todas sus actuaciones deben<br />

ponderar también los otros intereses en juego y no únicamente el de la<br />

persona que está haciendo uso de su derecho de acceso a la información.<br />

Es necesario que se consideren los posibles efectos que sus resoluciones<br />

podrían tener en todos y cada uno de los derechos constitucionales, legales<br />

o internacionales, que pudieran entrar en conflicto, máxime que este<br />

artículo obliga a que las interpretaciones se hagan conforme a todas las<br />

disposiciones que se acaban de señalar, y no únicamente de conformidad<br />

con aquellas que tutelan el derecho de acceso a la información. 78<br />

El principio de máxima publicidad al que se refiere el segundo párrafo<br />

de este artículo, se encuentra reconocido en diversos instrumentos nacionales<br />

e internacionales, los cuales han adoptado el mismo criterio, que se<br />

refiere a que toda la información en posesión de los sujetos obligados es<br />

pública y únicamente puede estar sujeta a un claro y limitado régimen de<br />

excepciones previstas en la ley, de manera que todas las personas tengan<br />

plena capacidad para conocer todos los actos de gobierno.<br />

77 Tesis: 1a./J. 107/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II,<br />

Libro 13, octubre de 2012, p. 799.<br />

78 Tesis: 2a. LXXV/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo<br />

XXXII, agosto de 2010, p. 464.<br />

78

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!