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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos<br />

los sujetos obligados de manera obligatoria, los organismos garantes<br />

deberán:<br />

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos<br />

emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información<br />

que consideren de interés público;<br />

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones,<br />

atribuciones y competencias que la normatividad aplicable<br />

le otorgue, y<br />

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá<br />

publicar como obligación de transparencia.<br />

Comentario<br />

El presente artículo contiene un mecanismo a favor de la transparencia<br />

que, hasta ahora, no ha sido ensayado: de la información adicional. En las<br />

primeras leyes de acceso a la información o transparencia lo habitual era<br />

encontrarse con una fracción residual bajo la forma “y lo demás que se<br />

considere”, dejando la posibilidad de que, de acuerdo con su naturaleza,<br />

agenda e interés, el organismos público mostrara iniciativa y encontrara<br />

en lo publicado en internet un espacio para dar a conocer su información.<br />

Ahora, a través de esta disposición, ya no se trata de una expresión de<br />

iniciativa de parte del sujeto obligado sino un procedimiento que cuenta<br />

con la participación determinante del órgano garante.<br />

De acuerdo con el artículo, el órgano garante debe solicitar al sujeto<br />

obligado un listado de información que considere de interés público. Este<br />

listado deberá ser revisado por el órgano garante con base en las funciones,<br />

atribuciones y competencias aplicables. Resultado de lo anterior, se<br />

determina un catálogo de información adicional por publicarse.<br />

Para saber cómo se pretende funcione en la práctica este artículo,<br />

considero, se requerirá el desarrollo de una reglamentación en específico<br />

o, en su defecto, su descripción más detallada en lineamientos emitidos<br />

por el Sistema Nacional. En este momento se ignora, por ejemplo, si el<br />

órgano garante podrá solicitar a los sujetos obligados el listado por una<br />

sola ocasión, o de manera periódica o cuando lo considere pertinente.<br />

Por otra parte, la consideración de qué debe calificarse como “de interés<br />

público”, tiene sus complicaciones por pertenecer a los denominados in-<br />

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