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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el<br />

artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo<br />

garante de las entidades federativas o del Distrito Federal, según<br />

corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro<br />

del plazo previsto en el artículo anterior.<br />

Comentario<br />

El artículo 175 refiere a la forma en la que el sujeto obligado notificará del<br />

cumplimiento de la nueva resolución al organismo garante local.<br />

En este sentido, advierte que una vez que el sujeto obligado atendió<br />

las órdenes y lineamientos de la nueva resolución, dentro del plazo de<br />

diez días previsto en el artículo 174, entonces el sujeto obligado debe<br />

informar al organismo garante local respecto del cumplimiento.<br />

Así, el sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá<br />

adjuntar a su informe de cumplimiento, las pruebas y documentación necesaria<br />

para que el organismo garante verifique de oficio la calidad de la<br />

información y dé vista al recurrente para que exprese lo que a su derecho<br />

convenga (Ley General de Transparencia, artículo 197).<br />

Posteriormente, el organismo garante determinará —de conformidad<br />

con el artículo 198— sobre el cumplimiento o incumplimiento.<br />

Por Ana Cristina Ruelas<br />

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