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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter<br />

general ni particular que clasifiquen Documentos o información como<br />

reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total<br />

de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar<br />

acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título<br />

como información clasificada.<br />

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere<br />

la información.<br />

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis<br />

caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.<br />

Comentario<br />

La finalidad de este artículo es establecer la prohibición a los sujetos obligados<br />

de generar acuerdos de carácter general o en particular que clasifiquen<br />

documentos o información como reservada, así como clasificar los<br />

documentos antes de que sea generada la información.<br />

Lo anterior se debe a que la clasificación de la información debe, en<br />

primer lugar, realizarse en el momento que la ley ha señalado en el artículo<br />

106, así como con un debido análisis, en el cual el sujeto obligado<br />

señale las razones, motivos o circunstancias especiales que lo llevaron a<br />

tomar la decisión de clasificar la información, con el cual demuestre que<br />

esa información activa alguno de los supuestos establecidos por el artículo<br />

113 para la reserva de información y siempre acompañado este análisis<br />

con su respectiva prueba del daño.<br />

Asimismo, si la autoridad realizase la clasificación sin tomar en cuenta<br />

todo lo anteriormente expuesto, estaría siendo violado el principio de<br />

máxima publicidad que rige al derecho de acceso a la información.<br />

Los legisladores en el dictamen de las comisiones del Senado hicieron<br />

énfasis en que el derecho de acceso a la información debe de regirse por<br />

el principio de máxima publicidad y que en “sintonía con ese principio, el<br />

marco normativo no debe incentivar la reserva de información de manera<br />

automática, categórica y a priori. La reserva es la excepción”. 273<br />

Por Leticia Bonifaz<br />

273 Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación<br />

y de Estudios Legislativos, Segunda; Relativo a la Iniciativa que contiene Proyecto de Decreto<br />

por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, p. 15,<br />

consultado el 17 de diciembre de 2015 en: http://www.senado.gob.mx/comisiones/anticorrupcion/<br />

docs/transparencia/Dictamen.pdf<br />

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