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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Capítulo IV<br />

Del recurso de revisión<br />

en materia de seguridad nacional<br />

Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer<br />

recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones<br />

emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.<br />

El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél<br />

en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado.<br />

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato,<br />

en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de<br />

los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su<br />

admisión o improcedencia.<br />

Comentario<br />

Primero, es pertinente señalar que el presente artículo tiene plena concordancia<br />

con el artículo 6º., apartado A, de nuestra Carta Magna, ya que en<br />

él se establece que los sujetos obligados no pueden impugnar las resoluciones<br />

del órgano garante y que éstas solo pueden recurrirse por el consejero<br />

jurídico del gobierno, mediante recurso de revisión ante la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, solo en el caso que dichas resoluciones<br />

puedan poner en peligro la seguridad nacional.<br />

Antes de referirme al recurso de revisión, es necesario conocer lo que<br />

se entiende por seguridad nacional; sin embargo, como dicha definición<br />

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