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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

el artículo 145 de la Ley de Amparo, solo establece<br />

el sobreseimiento de plano de la demanda, cuando<br />

de ella misma se desprenden de modo manifiesto e<br />

indudable, motivos de improcedencia; mas no impide,<br />

admitida la demanda, la estimación posterior de causas<br />

que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión,<br />

determinen conforme a la ley, el sobreseimiento en el<br />

juicio de garantías.<br />

La improcedencia impide el estudio de fondo del asunto planteado.<br />

En el caso del recurso de inconformidad, si llegare a sobrevenir alguna<br />

causal, el INAI no podría estudiar las pretensiones del recurrente y si efectivamente<br />

hubiera alguna violación al derecho de acceso a la información.<br />

En este sentido es importante señalar que basta con que se actualice<br />

alguna causal de improcedencia para desechar. Al respecto resulta aplicable<br />

por analogía lo que la Suprema Corte ha determinado con relación<br />

al sobreseimiento:<br />

SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA<br />

SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. 344 Al quedar demostrado<br />

que el juicio de garantías es improcedente y<br />

que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos<br />

de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna<br />

otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no<br />

cambiaría el sentido de la resolución.<br />

Así, el artículo 178 refiere seis causales de improcedencia que podrían<br />

tener como efecto el desechamiento de plano del recurso de inconformidad:<br />

1. Cuando el escrito de inconformidad se presente fuera del plazo<br />

establecido en el artículo 161 de la ley que se comenta.<br />

La Ley General otorga un plazo de quince días hábiles para interponer<br />

el recurso de inconformidad, contados a partir del día siguiente a aquel en<br />

que se hizo la notificación del recurso de revisión que se impugnará. En<br />

caso de no promoverse en dicho plazo, el interesado pierde el derecho<br />

para hacerlo.<br />

2. Cuando el recurrente o el tercero interesado hayan iniciado<br />

algún recurso o medio de defensa ante el Poder Judicial por el<br />

mismo acto que se impugna.<br />

344 Tesis: 2a./J 54/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,<br />

agosto de 1998, p. 414.<br />

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