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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

manera mínima, el listado señalado por la LGTAIP. Importante innovación<br />

de esta normatividad es, por un lado, la exhaustividad del articulado en<br />

cuanto al detalle y a los tipos de sujetos obligados incluidos y, por el otro,<br />

a requerir que la publicación sea en internet y a través de la llamada Plataforma<br />

Nacional. En cuanto a lo primero, la exhaustividad, puede señalarse<br />

el acotado espacio que la Ley General ha dejado al legislador local siendo<br />

de interés saber cómo lo resolverán en cada caso. En la retroalimentación<br />

que el Senado recibió de parte de expertos en la materia se advierte: “…el<br />

diseño centralizado que supone el borrador, aplicado a los muy diversos<br />

sujetos obligados (que van desde la Administración Pública Federal hasta<br />

el más pobre municipio del país) dejan poco margen de maniobra a la<br />

legislación secundaria que puede, con mayor precisión, adaptarse a las<br />

circunstancias locales sin reducir los estándares mínimos”. 135 En cuanto a<br />

lo segundo, la publicación por internet y a través de la Plataforma Nacional,<br />

nos parece reiterativo pues la Plataforma Nacional estará en internet<br />

por lo que seguramente no habrá necesidad de hacer, como podría desprenderse<br />

de una interpretación literal, una doble publicación. Esta Plataforma<br />

Nacional es la definida por la LGTAIP en su artículo 49.<br />

De conformidad con lo establecido en los acuerdos del Consejo Nacional<br />

del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública<br />

y Protección de Datos Personales, 136 toda información que se difunda y<br />

actualice en internet (en su sección “Transparencia”) debe cumplir con los<br />

siguientes atributos: 1) Calidad de la información, es decir, que sea veraz,<br />

confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible<br />

y verificable (ver comentario en el siguiente artículo), y 2) Accesibilidad,<br />

facilitando la consulta de la información a las personas que no tienen acceso<br />

a internet ya sea poniendo a disposición del usuario equipos de cómputo<br />

con acceso a internet en las oficinas de las unidades de transparencia o<br />

utilizando el sistema que para el procedimiento de acceso a la información<br />

se establezca. Para mayor orientación sobre accesibilidad, favor de ver el<br />

comentario al artículo 64 en este mismo documento.<br />

Sobre la obligación de que la información esté en internet, esto es<br />

acorde con estándares y compromisos internacionales por alentar los<br />

esfuerzos para que, vía la legislación nacional y otros medios apropiados,<br />

“se adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad<br />

electrónica de la información pública”. 137 Apoyarse de Iinternet y, de esta<br />

manera, poner a disposición de un mayor número de personas la información<br />

ubica el tema en el área del “gobierno electrónico” o “administración<br />

electrónica”. Para la región, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electró-<br />

135 Red por la Rendición de Cuentas, Consejo Asesor, Documento enviado al Senado el 13 de noviembre<br />

de 2014 sobre el borrador de la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información y<br />

Protección de Datos Personales, México, D.F.<br />

136 Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección<br />

de Datos Personales, Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08.<br />

137 Organización de los Estados Americanos, Resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), 5.<br />

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