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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Comentario<br />

Este capítulo que consta de un solo artículo, regula los costos que se<br />

generan cuando la información no es pública en su totalidad y se requiere<br />

a través de una modalidad de entrega distinta a la electrónica que, en un<br />

principio, no genera costo alguno. Como ya ha sido dicho, en primer lugar,<br />

los costos deben ser cubiertos por el o la solicitante de manera previa a<br />

que la información le sea entregada.<br />

En segundo lugar, se establecen las reglas respecto de los montos de<br />

reproducción: a) no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales<br />

que se utilizaron para la reproducción (hojas, siempre que sean más<br />

de veinte, o discos compactos, por ejemplo), del costo de envío (correo<br />

certificado, por ejemplo), y del costo de la certificación si así se hubiese<br />

solicitado. b) Las cuotas de los derechos que serán cobradas, como lo es<br />

la certificación de documentos, deben estar establecidas en la Ley Federal<br />

de Derechos y, los sujetos obligados a los que no les aplica esta Ley, deben<br />

establecer cuotas que no estén por arriba de las determinadas por la<br />

Ley Federal antes citada. Los legisladores deberán de tomar en consideración<br />

al momento de determinar los montos, que éstos deberán facilitar el<br />

acceso a la información; es decir, no deberán ser excesivos. c) Los costos<br />

deberán ser pagados en una sola cuenta bancaria que será determinada<br />

para ese efecto exclusivamente, lo cual transparenta la gestión de los recursos<br />

por parte de los sujetos obligados.<br />

Por último, el artículo indica que cuando la información solicitada obre<br />

en veinte hojas simples o menos, ésta deberá ser entregada al o a la<br />

solicitante de manera gratuita. De igual forma, la Unidad de Transparencia<br />

podrá exceptuar el pago de reproducción y envío de la información,<br />

tomando en consideración la condición socioeconómica del o de la<br />

solicitante. Esta última potestad debe estar fundada y motivada adecuadamente<br />

de manera tal que el servidor público encargado de la Unidad no<br />

incurra en responsabilidad por daño al erario público.<br />

En relación con los costos del ejercicio del derecho de acceso a la<br />

información, como ya se señaló, existe una tesis aislada de Tribunales Colegiados<br />

de Circuito 335 que señala como los “principios básicos que rigen<br />

el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta<br />

es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la información<br />

pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo, y 3.<br />

Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que solo<br />

se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses<br />

protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general<br />

de tener acceso a la información…”<br />

335 Tesis I.8o.A.131 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,<br />

octubre de 2007, p. 3345.<br />

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