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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Capítulo I<br />

Del recurso de revisión<br />

ante los organismos garantes<br />

Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de<br />

su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de<br />

revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de<br />

Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días<br />

siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento<br />

del plazo para su notificación.<br />

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá<br />

remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda<br />

a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.<br />

Comentario<br />

El recurso de revisión es una de las garantías del ejercicio libre y pleno del<br />

derecho de acceso a la información. Éste es el medio mediante el cual, las<br />

máximas autoridades en materia de transparencia resuelven controversias<br />

entre personas que solicitan información y sujetos obligados a cumplir<br />

con la Ley de Transparencia que la niegan, ya sea por considerar que la<br />

información es confidencial, es decir relativa a datos personales, o reservada,<br />

relacionada con seguridad nacional e interés público, excepciones<br />

al acceso a la información reconocidas en esta Ley General.<br />

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública<br />

incorpora la posibilidad de interponer un recurso de revisión ante la Uni-<br />

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