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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Los comentarios anteriores se encuentran perfectamente avalados<br />

por el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en<br />

la siguiente jurisprudencia:<br />

MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ES-<br />

TABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO<br />

CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. De la<br />

interpretación del artículo 17 constitucional se llega a la<br />

conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades<br />

para establecer en las leyes que expiden los medios<br />

de apremio necesarios de que dispondrán los Jueces y<br />

Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, en<br />

aras de la administración de justicia pronta y expedita<br />

que a cargo de éstos establece el precepto constitucional<br />

supracitado; luego, si el legislador no establece un<br />

orden para la imposición de las medidas de apremio que<br />

enumere en la norma respectiva, ha de considerarse<br />

que corresponde al arbitrio del juzgador, de acuerdo con<br />

la experiencia, la lógica y el buen sentido, aplicar el medio<br />

que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento<br />

de una determinación judicial, debiendo en ello,<br />

como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías<br />

de legalidad y seguridad jurídica que establecen los<br />

artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, expresando<br />

las razones (debida motivación) por las que utiliza el medio<br />

de que se trate. 369<br />

De igual forma, resulta adecuado tomar en cuenta el criterio sostenido<br />

por el máximo tribunal mexicano, sobre el cumplimiento de formalidades<br />

indispensables al momento de aplicar una medida de apremio, como resulta<br />

el señalar de manera específica el nombre de la persona acreedora<br />

a dicha medida.<br />

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:<br />

MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN EXPRESAR EL<br />

NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGEN.<br />

No es suficiente que en los autos por los que se hace<br />

efectivo un apercibimiento se diga que procede contra<br />

el representante legal de una persona moral determinada,<br />

sino que es necesario que se exprese el nombre<br />

de la persona física que ostente dicho cargo, pues una<br />

persona moral puede tener diversos representantes legales<br />

y, por ende, se impone especificar uno de ellos,<br />

369 Tesis: P./J. 21/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo<br />

de 1996, p. 31.<br />

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