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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados<br />

que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los<br />

organismos garantes de las entidades federativas, serán las autoridades<br />

facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme<br />

a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la<br />

imposición y ejecución de las sanciones.<br />

Comentario<br />

Conforme a lo afirmado en el comentario al artículo anterior, dada la existencia<br />

de sujetos obligados que pueden carecer de la calidad de servidores<br />

públicos, a quienes las autoridades administrativas competentes, por<br />

razón de competencia material, no pueden instaurarle un procedimiento<br />

administrativo disciplinario por no ser sujetos de las legislaciones mexicanas<br />

vigentes en materia de responsabilidades, se constituyen en un caso<br />

de excepción en los que los procedimientos sancionatorios para reprimir<br />

sus actividades infractoras en materia de transparencia y acceso a la información<br />

pública, serán aplicados por los propios organismos garantes o el<br />

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección<br />

de Datos Personales, según sea el caso.<br />

Éstos substanciarán el procedimiento correspondiente hasta lograr la<br />

imposición y ejecución de sanciones.<br />

Éste, pues, constituye un caso de excepción en el que la competencia<br />

material ordinaria de los organismos garantes y el Instituto de referencia<br />

se ve adicionada con actividades sancionadoras y exactoras a su cargo<br />

para lograr la ejecución de las sanciones correspondientes, conforme al<br />

procedimiento que al efecto estableció el legislador en el artículo 212 de<br />

esta Ley.<br />

Por Mario Alberto Puy<br />

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