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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 10. Es obligación de los organismos garantes otorgar las medidas<br />

pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las<br />

personas en igualdad de condiciones con las demás.<br />

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia<br />

o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.<br />

Comentario<br />

Como todo derecho humano, universal e inherente por naturaleza, el derecho<br />

de acceso a la información pertenece y se ejerce en igualdad de<br />

condiciones para todas las personas. Así se ha establecido desde nuestra<br />

Constitución, hasta los tratados internacionales que lo reconocen.<br />

Su ejercicio no debe estar restringido más que por las causas que la<br />

misma ley prevé, las cuales deben ser objetivas y estar encaminadas a<br />

la preservación del interés público superior o a la salvaguarda de la seguridad<br />

nacional, tal como lo señala la Constitución, la Ley General de<br />

Transparencia y los tratados e instrumentos internacionales aplicables.<br />

En este sentido, el principio de igualdad de condiciones se funda precisamente<br />

en el hecho de que no se debe favorecer ni perjudicar a una<br />

o más personas sobre otra u otras cuando todas aquellas se encuentran<br />

en las mismas circunstancias legales. Concretamente, la tramitación de<br />

las solicitudes de información, las respuestas a estas, el desahogo de los<br />

recursos de revisión, etc., se deben realizar de la misma forma, con las<br />

mismas características y bajo los mismos principios para todas las personas<br />

involucradas en los procedimientos, de manera que a todos se les<br />

garantice en la misma medida su derecho de acceso a la información y a<br />

nadie se le disminuya o anule.<br />

No hay ni debe de haber tratos o procesos especiales, toda vez que la<br />

norma es impersonal y de aplicación universal, precisamente para asegurar<br />

que la ley es igual para todos.<br />

Particularmente, la Ley, la Constitución y los instrumentos internacionales<br />

son claros al prohibir dicha disminución, anulación “distinción, exclusión<br />

o restricción” 79 de derechos por motivos de origen étnico o nacional,<br />

el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones<br />

de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado<br />

civil o cualquier otra que tenga el mismo objeto.<br />

Por Jorge Islas López<br />

79 Artículo 1 de la Convención Internacional para Eliminar todas las Formas de Discriminación Racial.<br />

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