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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

cionales, 16 leyes secundarias 17 o complementarias, 18 ya que precisan y<br />

desarrollan en procedimientos particulares, las reglas y principios establecidos<br />

por la norma constitucional.<br />

Si bien el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en<br />

materia de acceso a la información, establece la obligación directa para<br />

que el Poder Legislativo aprobara en el plazo improrrogable de un año<br />

la Ley General reglamentaria, en el artículo 6º. constitucional, se señala<br />

hasta en 11 ocasiones diferentes cuándo es que la ley secundaria debe<br />

precisar o ampliar determinadas disposiciones en la materia. El ejercicio<br />

es redundante y se puede prestar a confusión. Este es el caso, por ejemplo,<br />

sobre la reserva de información, las sanciones por inobservancia de<br />

la ley, la integración y actuación institucional del órgano garante nacional,<br />

las medidas de apremio, entre otros rubros.<br />

En perspectiva comparada, la Constitución francesa de 1958, utiliza el<br />

mismo recurso, pero no hace distinción alguna para referir cuándo determinados<br />

rubros deben ser regulados de manera especial en la ley, porque<br />

no debe haber jerarquías temáticas, ni rubros que deban tener un carácter<br />

especial por la diferencia con la que se distinguen unos de otros desde<br />

la Constitución. Por ejemplo, en su artículo 71 constitucional, que habla<br />

sobre el Consejo Económico y Social, establece al final del artículo, el siguiente<br />

mandato: “Una ley orgánica fijará la composición del Consejo [...]<br />

y las normas de su funcionamiento”. 19 El mandato es claro y directo, no<br />

hace distinción alguna y permite al legislador regular con amplia libertad<br />

una determinada disposición, que además por razón de técnica y control<br />

constitucional, no deberá ser contraria al texto político fundamental.<br />

En el sistema legal mexicano, una ley reglamentaria nace por mandato<br />

expreso de la Constitución y tiene como fin organizar legal y procedimentalmente<br />

lo instituido en la ley suprema. En este caso, el poder revisor<br />

constituyente facultó desde la fracción XXIX-Q del artículo 73 constitucional<br />

al Poder Legislativo Federal, para crear una ley reglamentaria en lo general,<br />

pero de manera específica determinó en el artículo 6º., que ciertos<br />

rubros debían integrarse a la legislación secundaria obligadamente, para<br />

que se desarrollaran determinadas reglas específicas sobre la materia.<br />

Toca entonces a la reglamentación secundaria proyectar la estructura<br />

de una legislación que debe ser creada para materializar y garantizar el<br />

efectivo ejercicio de un derecho fundamental.<br />

16 González Oropeza, Manuel, “Leyes Constitucionales”, en Enciclopedia Jurídica Latinoamericana.<br />

Instituto de Investigaciones, UNAM, México, 2006, p. 105.<br />

17 González Oropeza, Manuel y Gaxiola Moraila, Federico Jorge. op. cit., p.133.<br />

18 Ibídem, p. 105.<br />

19 VV.AA., Textos constitucionales, EUB, Barcelona, 1995, p. 158.<br />

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