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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

El INAI puede ejercer la facultad de atracción de oficio cuando —a<br />

través de los mecanismos establecidos para identificar recursos de revisión—<br />

determine que existe alguno de interés y trascendencia; o bien,<br />

a petición del organismo garante local, cuando él mismo sea el sujeto<br />

obligado recurrido, o cuando —en la sustanciación del recurso— determine<br />

que existen elementos de interés y trascendencia que ameritan su<br />

atracción. El recurrente de la información también podrá informar al INAI<br />

sobre la existencia de algún recurso para que determine si es susceptible<br />

de ser atraído.<br />

En este sentido, la facultad de atracción que la Ley General le otorga<br />

al Pleno del INAI se asemeja a aquella de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, respecto al propósito de generar criterios novedosos que<br />

tengan un impacto en la interpretación progresiva del derecho de acceso<br />

a la información y en la solución de casos futuros.<br />

Al respecto, el dictamen de aprobación de la Ley General advierte que<br />

“el Instituto, de oficio o a petición de los organismos garantes, podrá ejercer<br />

la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión que<br />

por su interés y trascendencia así lo ameriten, para lo que, el Instituto motivará<br />

y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad<br />

y que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de<br />

casos futuros para garantizar el derecho de acceso a la información”.<br />

Luego entonces, como lo es en el caso de la Suprema de Corte de<br />

Justicia, los requisitos para ejercer la facultad de atracción por parte del<br />

INAI serían:<br />

1. Que a juicio del INAI, la naturaleza intrínseca del caso permita<br />

que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad<br />

del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de<br />

principios relacionados con el acceso a la información pública,<br />

y<br />

2. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo<br />

excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio<br />

jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad<br />

sistémica de los mismos, también a juicio del INAI.<br />

De esta manera, es posible señalar que el primer requisito para que<br />

el INAI atraiga, responde a que el asunto tenga “interés” e “importancia”<br />

y esto se determina a partir de las características relativas a la naturaleza<br />

intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico,<br />

atendiendo a un criterio cualitativo. Es decir, el caso debe revestir<br />

un interés “superlativo”, mismo que se puede ver reflejado en la posible<br />

afectación o alteración a los principios relacionados con la garantía del<br />

acceso a la información.<br />

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