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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

ficación de la o el solicitante no es un requisito necesario toda vez que “la<br />

universalidad del derecho otorga legitimación activa a cualquier persona.”<br />

Cabe resaltar que si bien la anterior LFTAIPG no contenía expresamente<br />

una disposición que estableciera que el nombre del o de la solicitante<br />

no era un requisito indispensable, en la práctica no se negaba el<br />

derecho de presentar una solicitud si dicho nombre no correspondía al de<br />

quien la realizaba. Así, se daba trámite a requerimientos de información<br />

planteados por personajes de ficción o personas cuyo nombre era resultado<br />

de una invención.<br />

En la reforma constitucional al artículo 6º., publicada en el Diario Oficial<br />

de la Federación el 20 de julio de 2007, se adicionó un párrafo segundo<br />

cuya tercera fracción señalaba que “toda persona, sin necesidad de acreditar<br />

interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la<br />

información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”<br />

En relación con cómo debe ser el procedimiento de acceso a la información,<br />

existe una tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito 326<br />

que señala como los “principios básicos que rigen el acceso a la información<br />

los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano<br />

fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá<br />

ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo, y 3. Deberá estar sujeto a<br />

un sistema restringido de excepciones, las que solo se aplicarán cuando<br />

exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y<br />

cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener<br />

acceso a la información…”.<br />

La CIDH ha señalado 327 que, en general, los órganos judiciales de la<br />

región han hecho referencia a la titularidad universal que tiene el derecho<br />

de acceso a la información, lo que implica que “no es necesario acreditar<br />

una calidad especial, un interés directo, ni una afectación personal para<br />

obtener la información en poder del Estado”.<br />

Por otra parte, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la<br />

OEA 328 ha señalado como recomendación a los Estados en materia de<br />

acceso a la información que en el caso del ejercicio de este derecho, toda<br />

persona tiene legitimación activa “por tratarse de un derecho humano,<br />

independientemente, por ejemplo de su condición migratoria o cualquier<br />

otra distinción. Además, esta amplitud exige que no se le requiera a la<br />

326 Tesis: I.8o.A.131 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,<br />

octubre de 2007, p. 3345.<br />

327 CIDH, op. cit.<br />

328 Consejo Permanente de la OEA; Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Recomendaciones sobre<br />

Acceso a la Información. Consultado en https://www.oas.org/dil/esp/CP-CAJP_2599-08_esp.<br />

pdf.<br />

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