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LEY GENERAL

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<strong>LEY</strong> <strong>GENERAL</strong> DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, COMENTADA<br />

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada,<br />

así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la<br />

información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis,<br />

estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción<br />

sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con<br />

la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán<br />

poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa,<br />

salvo la información clasificada.<br />

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción<br />

por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto<br />

obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.<br />

Comentario<br />

La LGT establece en este artículo que la consulta directa de la información,<br />

es decir, el que el o la solicitante acuda a las instalaciones del sujeto obligado,<br />

es una forma excepcional en que se hará la entrega de la información<br />

requerida. La consulta directa solo tendrá lugar cuando lo solicitado<br />

implique que la dependencia o entidad deba hacer un análisis, estudio o<br />

procesamiento de datos para cuya realización no tenga las suficientes<br />

capacidades técnicas de cumplir en tiempo. Es decir, si la información<br />

requerida implica que el sujeto obligado deba hacer un análisis, estudio o<br />

procesamiento tal que le llevaría más de los treinta días en que debe dar<br />

contestación al o a la solicitante, podrá poner la información disponible en<br />

sus instalaciones, siempre y cuando no haya información clasificada como<br />

reservada o confidencial, de conformidad con las causales que establece<br />

la propia Ley General.<br />

En caso de ofrecer la consulta directa como modalidad de entrega de<br />

la información, el sujeto deberá fundar y motivar la o las razones por las<br />

cuales no le es posible otorgar el acceso a la información de otra forma.<br />

En este sentido, deberá explicar detalladamente por qué la solicitud implica<br />

un análisis, estudio o procesamiento de datos, por qué motivo el tiempo<br />

no le es suficiente y la cantidad de recursos humanos y materiales con los<br />

que cuenta que justifiquen dicha imposibilidad.<br />

De todas formas, cuando así lo haga, el sujeto obligado deberá facilitar<br />

la copia simple o certificada de la información, así como su reproducción por<br />

cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que,<br />

en su caso, aporte la o el solicitante, léase fotografía, video, entre otros.<br />

La consulta directa se encontraba poco regulada en la anterior LF-<br />

TAIPG y su Reglamento; sin embargo, la LGT contempla un artículo en<br />

401

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