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documento - Defensor del Pueblo

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25/2000 RECOMENDACIONES<br />

reiteradas alegaciones formuladas por los interesados así como ante cierta<br />

práctica administrativa observada en la tramitación de determinadas<br />

denuncias, consideramos conveniente aclarar que únicamente es preceptivo<br />

el informe que se menciona en el apartado 2 <strong>del</strong> artículo 79 <strong>del</strong> Real<br />

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el<br />

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, CirculacióndeVehículos a Motor<br />

y Seguridad Vial, en aquellos casos en los que el denunciado ha presentado<br />

alegaciones contra la denuncia formulada por un Policía Municipal.<br />

Además de ello, también consideramos oportuno indicar que igualmente<br />

es preceptivo ese informe cuando la denuncia ha sido efectuada<br />

por un controlador de la ORA y, en este caso, incluso sin que se hayan<br />

presentado alegaciones. Ello obedece a que la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

Supremo de 4 de octubre de 1996 (rec. 2754/1994), declaró como doctrina<br />

legal que la ratificación <strong>del</strong> denunciante constituye prueba de cargo cuya<br />

valoración corresponde al órgano sancionador.<br />

Otra Sentencia que el Tribunal Supremo dicto el 23 de noviembre<br />

de 1993 (rec. 727/1992 de casación en interés de la Ley) indicaba de «forma<br />

clara y explícita la negativa de la consideración de Agentes de la Autoridad<br />

a los aludidos controladores o vigilantes de la denominada ORA»,<br />

por lo que «su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular,<br />

y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tienen fuerza suficiente<br />

para acreditar los hechos denunciados». Así pues, es evidente que, para<br />

poder sancionar en base a estas denuncias, es preciso que exista una<br />

prueba de cargo y, para ello, como mínimo, debe haberse producido la<br />

ratificación <strong>del</strong> controlador de la ORA denunciante en el informe correspondiente.<br />

Tercera. Conviene centrarse ahora en quién tiene que emitir ese<br />

informe en esos dos casos en los que éste es obligatorio.<br />

Como se indica en el informe enviado ahora, en otras quejas ya estudiadas<br />

se expuso el criterio <strong>del</strong> Departamento de Gestión Integrada de<br />

Multas de la Circulación según el cual «es irrelevante que el Agente<br />

que firma la denuncia sea distinto <strong>del</strong> que firma el informe en el que<br />

se remiten los <strong>documento</strong>s antes reseñados (fotografía obtenida por el<br />

cinemómetro y certificado de verificación de éste) ya que ambos pertenecen<br />

al Servicio de radar y se limitan a constatar los datos facilitados<br />

por el cinemómetro, que aparecen reflejados en la fotografía».<br />

En relación con esta argumentación no nos queda más remedio que<br />

remitirnos a las fundamentaciones que se han plasmado en las sugerencias<br />

que anteriormente se han remitido a ese Ayuntamiento sobre esta<br />

cuestión (Q9708441, Q9900758 y Q9901347).<br />

No obstante, parece que existe una cierta contradicción entre el informe<br />

enviado con motivo de esta queja (en el que no se da relevancia<br />

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