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documento - Defensor del Pueblo

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67/2000 RECOMENDACIONES<br />

interesado con su arma reglamentaria a la altura de la cabeza), debe<br />

subsumirse en el tipo establecido en el artículo 242.a), que establece como<br />

falta leve la incorrección para con los superiores, los compañeros, los<br />

subordinados o los ciudadanos.<br />

A este respecto esta Institución considera que, en este caso concreto,<br />

el agente no hizo un uso adecuado de su arma reglamentaria, de acuerdo<br />

con lo que, a estos efectos, establece la legislación policial.<br />

En efecto, en el artículo 5.2.c) y d) de la Ley Orgánica 2/1986, de<br />

13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se establece que los<br />

miembros de tales Fuerzas y Cuerpos solamente deberán utilizar las<br />

armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave<br />

para su vida, su integridad física o la de terceras personas, en aquellas<br />

circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad<br />

ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad<br />

y proporcionalidad.<br />

Estos principios básicos de actuación, que también se recogen en el<br />

artículo 9.c) y d) <strong>del</strong> Reglamento para el Cuerpo de la Policía Municipal,<br />

parece que no han concurrido en el supuesto que nos ocupa, ya que el<br />

interesado, si bien no acató una orden de un agente para no circular<br />

por un determinado lugar, no pretendía, en ningún momento, ni agredir,<br />

ni atentar contra dicho agente, ni su actuación supuso un grave riesgo<br />

para la seguridad ciudadana y así se recoge en el Fundamento Jurídico<br />

de la Sentencia <strong>del</strong> Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid.<br />

Por ello, considerar que la actuación <strong>del</strong> agente fue una «incorrección<br />

para con un ciudadano» no parece acorde con la realidad, pues este tipo<br />

de falta leve debe apreciarse cuando, por ejemplo, existe una incorrección<br />

verbal, pero no la amenaza con un arma de fuego, cuyo tipo parece más<br />

acorde con el establecido en el apartado g) <strong>del</strong> artículo 241 <strong>del</strong> Reglamento,<br />

que califica como falta grave la actuación con abuso de atribuciones<br />

en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.<br />

Sin perjuicio de que, en la vía penal, los hechos no hayan sido calificados<br />

como <strong>del</strong>ito, sino como falta, ello no significa que la actuación<br />

<strong>del</strong> agente deba ser calificada como de leve, pues como señala la Sala<br />

de lo Militar <strong>del</strong> Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de<br />

1999, Fundamento de Derecho Tercero, «es perfectamente posible que<br />

la represión encauzada por vía administrativa suponga un mayor contenido<br />

aflictivo que la impuesta en vía jurisdiccional».<br />

Por todo lo anterior, esta Institución, en base a lo establecido en el<br />

artículo 30.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia<br />

de formular a V. E. la siguiente sugerencia: «Que se proceda<br />

a la apertura de expediente disciplinario contra el agente condenado, al<br />

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