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documento - Defensor del Pueblo

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7/2000 RECOMENDACIONES<br />

de asumir y reflejar con la veracidad y rigor que todo registro público<br />

merece.<br />

Además lapráctica registral que venimos comentando podría resultar<br />

incongruente con la propia Ley de Técnicas de Reproducción Asistida,<br />

que exige en todo momento que el donante sea anónimo, e ignora que<br />

a esta misma mujer se le reconoció legalmente su derecho a ser madre<br />

en solitario mediante esa misma Ley cuya constitucionalidad, por otra<br />

parte, acaba de ser ratificada (Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional de<br />

fecha de 17 de junio de 1999, dictada en el recurso de inconstitucionalidad<br />

376/1989).<br />

E) Sólo cabría pensar en una medida de esta o parecida naturaleza<br />

si el resultado fuera imprescindible para la identificación <strong>del</strong> hijo. Pero<br />

ello resulta definitivamente excesivo, dado que el nombre propio <strong>del</strong> padre<br />

no afecta esencialmente a la identidad o filiación <strong>del</strong> hijo, como reconoce<br />

el propio artículo 191 <strong>del</strong> citado Reglamento, que permite suprimir dicho<br />

requisito a solicitud <strong>del</strong> hijo cuando éste alcance la mayoría de edad.<br />

En definitiva, esta Institución considera que imponer obligatoriamente<br />

a la madre el requisito de inventar el nombre de un ficticio padre<br />

para poder inscribir a su hijo en el Registro Civil, es una norma difícil<br />

de justificar y sin duda lesiona los valores y principios de igualdad y<br />

libertad que fundamentan nuestro ordenamiento constitucional.<br />

Cabría, por último, añadir, como se ha dicho, que no sólo en el caso<br />

expuesto habría que pensar en la conveniencia de evitar a la madre esta<br />

imposición, sino también en todos aquellos supuestos en los que, por la<br />

razón que fuere, no estuviese determinada la filiación paterna.<br />

A la vista de lo expuesto, esta institución al amparo <strong>del</strong> artículo 30<br />

de su Ley Orgánica reguladora y en la medida en que la cuestión expuesta<br />

afecta a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ha<br />

valorado la conveniencia de dar traslado a V. E. de la siguiente recomendación:<br />

«Que se valore la conveniencia de realizar las modificaciones<br />

normativas precisas para que las mujeres que han sido madres mediante<br />

técnicas de reproducción asistida con donante anónimo, puedan optar<br />

señalando o no al registrador un nombre <strong>del</strong> padre cuando realicen el<br />

trámite obligatorio de inscribir a su hijo en el Registro Civil y, por lo<br />

tanto, que no se vean obligadas a inventarse esta identidad.<br />

Que se valore la conveniencia de que esta medida se haga extensiva<br />

a todos aquellos casos en los que, por la razón que fuere, la madre desconoce<br />

la identidad <strong>del</strong> padre <strong>del</strong> hijo cuya inscripción solicita.»<br />

Madrid, 27 de enero de 2000.<br />

20<br />

Recomendación dirigida al Secretario de Estado de Justicia.

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