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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 96/2000<br />

Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 39 de la Constitución<br />

Española dispone que los poderes públicos aseguran la protección<br />

social y jurídica de la familia. En el mismo sentido, la Recomendación 869<br />

de 1979, de la Asamblea Parlamentaria <strong>del</strong> Consejo de Europa invita<br />

a los Estados miembros <strong>del</strong> Consejo a realizar las reformas legislativas<br />

necesarias para la creación de un fondo de anticipo de pensiones a favor<br />

de los hijos en supuestos de ruptura matrimonial.<br />

Desde al menos el año 1993, en el Parlamento se han venido presentando<br />

iniciativas parlamentarias, en las que de una u otra forma se<br />

ha solicitado la creación de un Fondo de Garantías de Pensiones, el cual<br />

fue uno de los objetivos propuestos en el Primer Plan de Acción de Igualdad<br />

de Oportunidades de la Mujer y todavía no se ha constituido.<br />

En la pasada legislatura dos grupos políticos diferentes presentaron<br />

proposiciones de ley para abordar este problema, sin que las mismas<br />

fueran aprobadas. En la presente legislatura de nuevo tres grupos parlamentarios<br />

distintos han vuelto a presentar iniciativas para que legalmente<br />

se regule este problema. Todo ello pone de manifiesto el indudable<br />

interés que para los representantes <strong>del</strong> pueblo tiene la creación deun<br />

Fondo de Garantía de Pensiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que<br />

en muchos casos las situaciones de desatención y abandono afectan a<br />

menores.<br />

Por otra parte, es preciso señalar que en numerosos casos, es la propia<br />

lentitud de la Administración de Justicia, tanto en los trámites declarativos,<br />

como en ejecución de sus resoluciones, la que impide dar respuesta<br />

con la urgencia precisa a las necesidades de los progenitores con<br />

hijos dependientes económicamente, que sufren el impago de las pensiones<br />

y carecen de otros medios de subsistencia.<br />

Entiende, por tanto, esta Institución que el Estado no puede mantenerse<br />

ajeno a este grave problema, fundamentalmente, cuando afecta<br />

a menores de edad. En estos supuestos debe primar el interés superior<br />

<strong>del</strong> menor, por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, de tal<br />

forma que el Estado asuma y dé cobertura, mediante el correspondiente<br />

sistema de garantías, al pago de alimentos reconocido a favor <strong>del</strong> cónyuge<br />

más desprotegido económicamente o de los hijos menores de edad en<br />

aquellos supuestos en que la obligación alimenticia tenga su origen en<br />

convenios reguladores aprobados judicialmente en procedimientos de<br />

separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio y procesos<br />

de filiación o de alimentos.<br />

A la vista de lo expuesto, esta Institución al amparo <strong>del</strong> artículo 30<br />

de su Ley Orgánica reguladora y en la medida en que la cuestión expuesta<br />

afecta a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ha<br />

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