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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 25/2000<br />

jurídica a la no ratificación por el mismo agente denunciante) y las actuaciones<br />

llevadas a cabo en la queja Q9901352 en la que se comunicó que<br />

al no haberse reconocido por el agente denunciante como suya la firma<br />

que aparecía estampada en el informe de ratificación, la multa que se<br />

había impuesto se iba a incluir en la correspondiente relación de propuestas<br />

de anulación. En este y otros muchos casos, parece que esa<br />

disparidad de firmas es tan determinante que motiva la nulidad de la<br />

sanción impuesta.<br />

Cuarta. Atendiendo a la solicitud que se formuló por esta Institución,<br />

se han remitido las sentencias en las que esa Administración basa su<br />

criterio: una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria<br />

el 24 de marzo de 1998 y otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia<br />

de Madrid de 6 de mayo de 1999.<br />

Sin embargo, estudiado el contenido de las mismas, hemos de manifestar<br />

que en ellas no se hace referencia al hecho cuestionado: si es válido<br />

o no el informe de ratificación emitido por un policía distinto al que formuló<br />

la denuncia previa. Por tanto, ni siquiera forzando la interpretación<br />

de esas sentencias puede obtenerse una fundamentación de la postura<br />

mantenida por esa Administración.<br />

En cambio, esta Institución sí puede ofrecer una sentencia en la que<br />

se planteó de forma expresa esa cuestión. En efecto, el Tribunal Superior<br />

de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 7 de mayo de 1997 (Arz. C-A<br />

1008/97), declaró expresamente disconforme con el ordenamiento jurídico<br />

la sanción impuesta a un conductor porque «la diligencia de ratificcaión<br />

o aclaración <strong>del</strong> boletín de denuncia no ha sido suscrita por el mismo funcionario<br />

que redactó aquél, sino por otro diferente, sin que conste, en la<br />

propia diligencia, que el segundo intervino o estuvo presente en el momento<br />

de levantarse la denuncia. La mera disparidad personal, unida al hecho<br />

de la falta de constancia, por esta misma razón, acerca de la observación<br />

personal y directa de los hechos denunciados por parte de quien ulteriormente<br />

los ratifica es suficiente para considerar que no quedan cumplidos<br />

los rigursos requisitos a que la Ley sujeta la presunción de veracidad».<br />

A este respecto, el citado Tribunal Superior de Justicia indica que<br />

«como principio legal que dota a las manifestaciones de los denunciantes<br />

de un plus de verosimilitud sobre la versión ofrecida por el denunciado,<br />

haciendo decaer el derecho constitucional a la presunción de inocencia<br />

sobre la base de considerar probado el hecho directamente observado<br />

por el agente de la autoridad, debe ser objeto de toda clase de cautelas<br />

y garantías encaminadas a evitar un automatismo en la aplicación de<br />

la norma que conduzca al sistemático menosprecio de la versión que ofrezca<br />

el expedientado».<br />

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