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documento - Defensor del Pueblo

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23/2000 RECOMENDACIONES<br />

Pero, al hilo de esta alusión, se plantea también el olvido, por parte<br />

de la EMT <strong>del</strong> otro condicionamiento alternativo al servicio militar, que<br />

supone la prestación social sustitutoria, al que no se alude para nada.<br />

La Ley de 26 de diciembre de 1984, reguladora de la Objeción de<br />

Conciencia de la Prestación Social Sustitutoria, resalta en su exposición<br />

de motivos uno de los principios que adornan o fundamentan esta norma;<br />

y que es “la eliminación de toda discriminación en cualquier sentido entre<br />

quienes cumplen el servicio militar y los objetores de conciencia”. Luego,<br />

en el artículo 10, se señala que los objetores tendrán prestaciones equivalentes<br />

a las de los soldados en fila.<br />

Esta ley ha sido derogada por la de 6 de julio de 1998, que entra<br />

en vigor el día 27 siguiente, que mantiene en todo el respeto al principio<br />

de igualdad que hemos señalado, cosa lógica en cuanto al mismo deviene<br />

<strong>del</strong> artículo 30 de la Constitución y,aún esmás, perfila y aclara los derechos<br />

y deberes <strong>del</strong> propio objetor.<br />

En todo caso, conviene indicar, a modo de conclusión de este punto,<br />

que la expresión literal <strong>del</strong> requisito para admisión de solicitantes tal<br />

como figuraba en la convocatoria de la EMT, era la de “tener cumplido<br />

el servicio militar o <strong>documento</strong> que acredite estar exento <strong>del</strong> mismo”.<br />

Es obvio que tanto quienes hayan efectuado una prestación social sustitutoria<br />

como las propias mujeres, excluidas ex lege <strong>del</strong> servicio militar,<br />

podrán cumplir aquel requisito, no percibiéndose, en consecuencia, ningún<br />

elemento discriminatorio, todo ello sin perjuicio de que pueda sugerirse<br />

a los órganos de la EMT para que, en sucesivas convocatorias, se clarifiquen,<br />

aún más, los términos utilizados y se elimine así cualquier duda<br />

como la que ahora se expone en la queja al <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

La condición de tener que justificar, después de superadas las pruebas<br />

de selección el carecer de antecedentes penales para poder ser nombrado<br />

para el puesto de trabajo correspondiente, dicho de esta manera supondría<br />

una discriminación contra la igualdad que preconiza el artículo 14<br />

de la Constitución, aun cuando expresamente no se mencione este motivo<br />

que, no obstante, tendría cabida en la cláusula general de su párrafo<br />

último. Además, chocaría también con la ley orgánica penitenciaria alegada<br />

por el denunciante.<br />

Sin embargo, no se puede negar el derecho de la Administración o,<br />

en este caso, de la Empresa Municipal de Transportes, para conocer cuál<br />

es la situación que a este respecto mantiene el concursante, pues ya se<br />

sabe que el Código Penal establece determinadas penas privativas de<br />

derechos, entre las que se encuentran la de inhabilitación especial para<br />

empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio..., por lo<br />

que es lógico saber si la persona seleccionada se encuentra o no inha­<br />

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