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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 19/2000<br />

en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 <strong>del</strong> Texto Refundido <strong>del</strong> Impuesto<br />

de Transmisiones Patrimoniales (RCL, 1981, 275, 651, y ApNDL, 7268),<br />

proceder a la comprobación real de los bienes y derechos transmitidos,<br />

por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria,<br />

pero la ley no la habilita para hacerlo reiteradamente, hasta que alguna<br />

vez acierte, sino que el ejercicio de comprobación sólo puede realizarse<br />

una sola vez, como una sola vez puede solicitar la comprobación contradictoria<br />

el contribuyente.»<br />

Para el Tribunal Superior de Justicia en este y otros pronunciamientos<br />

que la propia Sala cita, sólo es lícito que el órgano económico-administrativo<br />

acuerde la retroacción de las actuaciones procedimentales, cuando<br />

la parte lo solicite expresamente, pues de otro modo se produce una dilación<br />

indebida en la resolución de fondo, se habilita a la Administración<br />

a que compruebe un valor hasta que finalmente acierte, se traslada al<br />

contribuyente la carga de volver a recurrir y, en definitiva, se vulnera<br />

el derecho a la tutela judicial efectiva.<br />

El planteamiento expuesto impide, en consecuencia, compartir la justificación<br />

ofrecida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de<br />

Castilla-La Mancha a la resolución objeto de la queja, no obstante lo<br />

cual, subsiste el problema fundamental: si el Tribunal Económico-Administrativo<br />

no podía confirmar el valor comprobado por la Administración<br />

por un defecto de motivación y tampoco la declaración de valor <strong>del</strong><br />

reclamante por falta de prueba ¿cómo dictar la resolución de fondo solicitada?<br />

La respuesta a esta cuestión viene dada por el propio Reglamento<br />

de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas<br />

cuyo artículo 94.4 dispone que: «también podrá acordarse de oficio la<br />

práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución».<br />

Desde luego, el tenor literal <strong>del</strong> precepto apunta a lo que, en principio,<br />

debe ser interpretado como una mera facultad <strong>del</strong> órgano económico-administrativo,<br />

pero si el reclamante, como en el presente caso, ha solicitado<br />

una decisión de fondo, una confirmación <strong>del</strong> valor que en su día declaró,<br />

tal facultad necesariamente tiene que ser ejercida, se traslada desde el<br />

ámbito discrecional <strong>del</strong> órgano de resolución al ámbito de la garantía<br />

o tutela que necesariamente tiene que ser satisfecho.<br />

Podrá alegarse que el reclamante pudo proponer y practicar prueba<br />

al amparo <strong>del</strong> número 3 <strong>del</strong> artículo 94, pero no cabe olvidar que la persona<br />

que reclama no es perita en leyes, que desconoce el alcance jurídico<br />

de sus acciones y omisiones en el procedimiento, pero espera, puesto<br />

que en ocasiones tiene que agotar hasta dos instancias antes de poder<br />

recurrir ante los tribunales, una decisión de fondo sobre lo pedido.<br />

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