documento - Defensor del Pueblo
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RECOMENDACIONES 19/2000<br />
en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 <strong>del</strong> Texto Refundido <strong>del</strong> Impuesto<br />
de Transmisiones Patrimoniales (RCL, 1981, 275, 651, y ApNDL, 7268),<br />
proceder a la comprobación real de los bienes y derechos transmitidos,<br />
por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria,<br />
pero la ley no la habilita para hacerlo reiteradamente, hasta que alguna<br />
vez acierte, sino que el ejercicio de comprobación sólo puede realizarse<br />
una sola vez, como una sola vez puede solicitar la comprobación contradictoria<br />
el contribuyente.»<br />
Para el Tribunal Superior de Justicia en este y otros pronunciamientos<br />
que la propia Sala cita, sólo es lícito que el órgano económico-administrativo<br />
acuerde la retroacción de las actuaciones procedimentales, cuando<br />
la parte lo solicite expresamente, pues de otro modo se produce una dilación<br />
indebida en la resolución de fondo, se habilita a la Administración<br />
a que compruebe un valor hasta que finalmente acierte, se traslada al<br />
contribuyente la carga de volver a recurrir y, en definitiva, se vulnera<br />
el derecho a la tutela judicial efectiva.<br />
El planteamiento expuesto impide, en consecuencia, compartir la justificación<br />
ofrecida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de<br />
Castilla-La Mancha a la resolución objeto de la queja, no obstante lo<br />
cual, subsiste el problema fundamental: si el Tribunal Económico-Administrativo<br />
no podía confirmar el valor comprobado por la Administración<br />
por un defecto de motivación y tampoco la declaración de valor <strong>del</strong><br />
reclamante por falta de prueba ¿cómo dictar la resolución de fondo solicitada?<br />
La respuesta a esta cuestión viene dada por el propio Reglamento<br />
de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas<br />
cuyo artículo 94.4 dispone que: «también podrá acordarse de oficio la<br />
práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución».<br />
Desde luego, el tenor literal <strong>del</strong> precepto apunta a lo que, en principio,<br />
debe ser interpretado como una mera facultad <strong>del</strong> órgano económico-administrativo,<br />
pero si el reclamante, como en el presente caso, ha solicitado<br />
una decisión de fondo, una confirmación <strong>del</strong> valor que en su día declaró,<br />
tal facultad necesariamente tiene que ser ejercida, se traslada desde el<br />
ámbito discrecional <strong>del</strong> órgano de resolución al ámbito de la garantía<br />
o tutela que necesariamente tiene que ser satisfecho.<br />
Podrá alegarse que el reclamante pudo proponer y practicar prueba<br />
al amparo <strong>del</strong> número 3 <strong>del</strong> artículo 94, pero no cabe olvidar que la persona<br />
que reclama no es perita en leyes, que desconoce el alcance jurídico<br />
de sus acciones y omisiones en el procedimiento, pero espera, puesto<br />
que en ocasiones tiene que agotar hasta dos instancias antes de poder<br />
recurrir ante los tribunales, una decisión de fondo sobre lo pedido.<br />
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