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documento - Defensor del Pueblo

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68/2000 RECOMENDACIONES<br />

sidera que el vínculo familiar está insuficientemente garantizado, ni tampoco<br />

se le requiere para que aporte <strong>documento</strong>s o testimonios que puedan<br />

demostrar su situación y la validez de su petición.<br />

En el informe que ahora se remite por esa Dirección General y respecto<br />

a la motivación de las resoluciones, se considera que, en este caso,<br />

similar a otros muchos tramitados por esta Institución, el Consulado<br />

correspondiente motivó la denegación al expresar, además de que el vínculo<br />

familiar estaba insuficientemente garantizado, que no se cumplían<br />

los requisitos <strong>del</strong> artículo 27.2 <strong>del</strong> Real Decreto 155/1992, de 2 de febrero.<br />

A este respecto, esta Institución considera que la motivación de estas<br />

resoluciones no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 54<br />

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, <strong>del</strong> Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento Administrativo Común, de<br />

acuerdo con la interpretación que sobre la motivación de los actos administrativos<br />

efectúa el Tribunal Supremo, en el sentido de dar a conocer<br />

al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir<br />

frente a ella la adecuada defensa, haciendo una remisión concreta<br />

a los informes y documentación obrantes en el expediente.<br />

Así, la Sentencia de 5 de mayo de 1999, de la Sección 4. a de la Sala<br />

de lo Contencioso-Administrativo <strong>del</strong> Tribunal Supremo, establece en su<br />

Fundamento de Derecho Segundo que «... no puede excusarse la Administración<br />

de motivar sus decisiones, sin que la expresión “sucinta referencia<br />

a los hechos y fundamento de derecho” que contiene el artículo 43<br />

de la Ley de Procedimiento Administrativo pueda relevarla de dar suficiente<br />

expresividad a la misma, no bastando con una genérica remisión<br />

al contenido de preceptos legales —salvo que su interpretación sea diáfana—,<br />

porque esa circunstancia no evita la indefensión <strong>del</strong> solicitante,<br />

que no puede llegar a conocer la razón cabal de la negativa ni, consiguientemente,<br />

argumentar con eficacia la impugnación de esa denegación».<br />

Por su parte, la Sentencia de 12 de mayo de 1999, de la Sección 3. a<br />

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo <strong>del</strong> Tribunal Supremo, establece,<br />

en su Fundamento de Derecho Quinto:<br />

«El sometimiento de la actuación administrativa a “la ley y al derecho”,<br />

la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el control<br />

que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa<br />

y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación <strong>del</strong>os<br />

actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual<br />

aplicación de la ley y <strong>del</strong> derecho a la igual protección jurídica (arts. 9.1<br />

y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones,<br />

esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad de que el admi­<br />

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