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documento - Defensor del Pueblo

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35/2000 RECOMENDACIONES<br />

En primer lugar, de lo informado se deduce que una vez cumplidos<br />

los requisitos estipulados en la citada Orden, la resolución queda en efecto<br />

pendiente de la disponibilidad de viviendas adecuadas, pero no se concreta<br />

cuál eselnúmero de viviendas disponibles para este fin, ni las posibilidades<br />

que tiene el solicitante de ver atendida su demanda en un plazo<br />

más o menos breve, por lo que resultaría necesario que se concretasen<br />

estos aspectos en relación con el problema que ha dado lugar a esta<br />

comparecencia.<br />

Por otra parte, <strong>del</strong> análisis de su escrito se suscitan determinadas<br />

dudas respecto al procedimiento establecido para resolver las solicitudes<br />

de cambio de vivienda presentadas en el marco de la citada Orden de<br />

13 de octubre de 1998.<br />

En primer lugar, en esta norma no se prevé la publicidad de las solicitudes<br />

de cambio resueltas positivamente ni de las viviendas disponibles,<br />

cuando el Decreto 31/1998, de la Comunidad de Madrid, en cuyo desarrollo<br />

se dicta la citada Orden, sí contempla la publicidad que debe darse<br />

a las adjudicaciones de vivienda tanto en lo que se refiere a las listas<br />

definitivas de adjudicatarios como a las listas de reserva.<br />

Igualmente, el artículo 4.3 <strong>del</strong> mismo Decreto dispone que se podrán<br />

establecer, dentro de los cupos señalados en los apartados anteriores,<br />

reservas para atender las demandas y necesidades específicas de minusvalías,<br />

jóvenes, pensionistas y jubilados, familias monoparentales, familias<br />

numerosas, emigrantes u otros colectivos específicos y para la autorización<br />

de permutas, por lo que parece que, en relación a los cambios<br />

y permutas, se debían cumplir los requistos de publicidad previstos para<br />

las adjudicaciones de vivienda.<br />

En lo que se refiere al término facultativo que se aplica en su informe<br />

a las concesiones de los cambios de vivienda de acuerdo con el artículo 9<br />

de la Orden de 13 de octubre de 1998, parece que el mismo no se podría<br />

entender, en su sentido estricto, como un acto que no es necesario sino<br />

que libremente se puede hacer u omitir, sino que en el contexto, no sólo<br />

de la Orden citada sino <strong>del</strong> Decreto en cuyo marco se dicta debe entender<br />

que con facultativo se expresa que no todas las solicitudes de cambio<br />

podrían ser atendidas o lo que es lo mismo se adopta la previsión de<br />

advertir que no se podrán atender más que los cambios que permitan<br />

las disponibilidades de vivienda para evitar falsas expectativas en cuanto<br />

a la utilización <strong>del</strong> procedimiento.<br />

Sentado lo precedente, de la normativa vigente se puede también concluir,<br />

a sensu contrario, que en todos aquellos casos en que el Organismo<br />

competente constate que se cumplen estrictamente los requisitos, es<br />

decir, que se compruebe que existe la necesidad <strong>del</strong> cambio que se solicita<br />

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