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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 31/2000<br />

finalidad: proporcionar empleo temporal conforme al orden en aquél establecido,<br />

haciendo coincidir así el proceso de contratación con el procedimiento<br />

de selección, y todo ello, con el orden de preferencia establecido.<br />

Si se pasa al segundo de los aspectos a tratar, será preciso recordar<br />

que el silencio administrativo negativo es una técnica cuya finalidad radica<br />

precisamente en la protección de los intereses <strong>del</strong> ciudadano, tratándose<br />

de evitar, mediante la aplicación de esta figura, que la inactividad de<br />

la Administración cierre el acceso a la vía jurisdiccional y provoque la<br />

indefensión <strong>del</strong> interesado. Por ello, el silencio administrativo es una ficción<br />

legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional,<br />

pero ello no excluye, en modo alguno, el deber de la Administración de<br />

dictar una resolución expresa.<br />

En consecuencia, el silencio administrativo negativo actúa en beneficio<br />

exclusivo <strong>del</strong> ciudadano y a los solos efectos procesales. Sin embargo,<br />

ni la Administración puede «aplicar el silencio administrativo», o, en otras<br />

palabras, optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, ni ampararse<br />

en una pretendida «aplicación» de dicha técnica para justificar la<br />

omisión <strong>del</strong> deber de dictar una resolución expresa.<br />

A este respecto, resulta inequívoco lo dispuesto por el artículo 42.1<br />

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento Administrativo Común, de aplicación<br />

a todas las Administraciones Públicas, que establece la obligación<br />

de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por<br />

los interesados.<br />

En mérito a lo expuesto, y en uso de las atribuciones que le vienen<br />

conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,<br />

esta Institución remite a esa Dirección Provincial la siguiente:<br />

Recomendación: «Que se dicten las instrucciones, al objeto de que<br />

la información sobre las altas y bajas en las contrataciones <strong>del</strong> personal<br />

temporal se cursen a la unidad encargada de la contrataciónenelmomento<br />

de producirse o, en su caso, en el menor tiempo posible, a fin de guardar<br />

el orden establecido en el listado de contrataciones temporales» y<br />

Recordatorio <strong>del</strong> deber de citar resolución expresa sobre las reclamaciones<br />

y recursos interpuestos por los ciudadanos, conforme a lo previsto<br />

por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.<br />

Madrid, 8 de mayo de 2000.<br />

Recomendación dirigida al Director Provincial <strong>del</strong> Instituto<br />

Nacional de la Salud en Salamanca.<br />

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