documento - Defensor del Pueblo
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14/2000 RECOMENDACIONES<br />
Sentado lo anterior, la inclusión de este requisito y la valoración de<br />
dicha contestación implican, según el criterio de esta Institución, que se<br />
han vulnerado los preceptos legales a los que debe acomodarse la selección<br />
<strong>del</strong> personal al servicio de las Administraciones Públicas.<br />
A tal efecto, debe indicarse que en el artículo 19 de la Ley 30/1984,<br />
de 2 de agosto, y en el artículo 29, en relación con el artículo 4 <strong>del</strong> Real<br />
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se señala que todos los procedimientos<br />
de selección de personal, tanto funcionario como laboral, se realizarán<br />
mediante convocatoria pública, garantizándose, en todo caso, los principios<br />
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.<br />
Conforme a estos preceptos, los mencionados principios de igualdad,<br />
mérito y capacidad, así como el de publicidad, son aplicables no sólo a<br />
la selección <strong>del</strong> personal funcionario, sino también a la <strong>del</strong> personal laboral,<br />
debiendo añadirse que el artículo 35 <strong>del</strong> Real Decreto 364/1995, de<br />
10 de marzo, reitera la aplicación de los repetidos principios de mérito<br />
y capacidad a las pruebas de selección <strong>del</strong> personal laboral de carácter<br />
no permanente, estableciéndose en el artículo 1.3 el carácter supletorio<br />
de la norma para las distintas Administraciones Públicas.<br />
Ya en el ámbito específico de la Administración Local, el artículo 91<br />
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases <strong>del</strong> Régimen<br />
Local, se refiere a la aplicación de los mencionados principios de igualdad,<br />
mérito y capacidad, así como de publicidad, en la selección <strong>del</strong> personal,<br />
tanto funcionario como laboral.<br />
Por su parte, el artículo 177 <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo 781/1986,<br />
de 18 de abril, se remite, en cuanto a la selección <strong>del</strong> personal laboral,<br />
al artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la cual, a su vez, se remite<br />
al mencionado artículo 91 de dicha Ley, además de indicar que la selección<br />
<strong>del</strong> personal laboral se realizará con el máximo respeto al principio de<br />
igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.<br />
Pues bien, el análisis de los requisitos exigidos para participar en<br />
las pruebas selectivas convocadas por ese Ayuntamiento en fecha 24 de<br />
febrero de 1998 y de los factores contemplados en el baremo de méritos<br />
recogidos en las bases de la convocatoria correspondiente muestra que<br />
algunos de ellos no se acomodan a los citados principios de igualdad,<br />
mérito y capacidad.<br />
A este respecto, es preciso aludir, en primer lugar, al requisito de<br />
no exceder de cincuenta y cinco años de edad en el momento de finalización<br />
<strong>del</strong> plazo de presentación de instancias.<br />
En efecto, de lo dispuesto en el artículo 135 <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo<br />
781/1986, de 18 de abril, parece deducirse la existencia de una limi<br />
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