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documento - Defensor del Pueblo

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14/2000 RECOMENDACIONES<br />

Sentado lo anterior, la inclusión de este requisito y la valoración de<br />

dicha contestación implican, según el criterio de esta Institución, que se<br />

han vulnerado los preceptos legales a los que debe acomodarse la selección<br />

<strong>del</strong> personal al servicio de las Administraciones Públicas.<br />

A tal efecto, debe indicarse que en el artículo 19 de la Ley 30/1984,<br />

de 2 de agosto, y en el artículo 29, en relación con el artículo 4 <strong>del</strong> Real<br />

Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se señala que todos los procedimientos<br />

de selección de personal, tanto funcionario como laboral, se realizarán<br />

mediante convocatoria pública, garantizándose, en todo caso, los principios<br />

de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.<br />

Conforme a estos preceptos, los mencionados principios de igualdad,<br />

mérito y capacidad, así como el de publicidad, son aplicables no sólo a<br />

la selección <strong>del</strong> personal funcionario, sino también a la <strong>del</strong> personal laboral,<br />

debiendo añadirse que el artículo 35 <strong>del</strong> Real Decreto 364/1995, de<br />

10 de marzo, reitera la aplicación de los repetidos principios de mérito<br />

y capacidad a las pruebas de selección <strong>del</strong> personal laboral de carácter<br />

no permanente, estableciéndose en el artículo 1.3 el carácter supletorio<br />

de la norma para las distintas Administraciones Públicas.<br />

Ya en el ámbito específico de la Administración Local, el artículo 91<br />

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases <strong>del</strong> Régimen<br />

Local, se refiere a la aplicación de los mencionados principios de igualdad,<br />

mérito y capacidad, así como de publicidad, en la selección <strong>del</strong> personal,<br />

tanto funcionario como laboral.<br />

Por su parte, el artículo 177 <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo 781/1986,<br />

de 18 de abril, se remite, en cuanto a la selección <strong>del</strong> personal laboral,<br />

al artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la cual, a su vez, se remite<br />

al mencionado artículo 91 de dicha Ley, además de indicar que la selección<br />

<strong>del</strong> personal laboral se realizará con el máximo respeto al principio de<br />

igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.<br />

Pues bien, el análisis de los requisitos exigidos para participar en<br />

las pruebas selectivas convocadas por ese Ayuntamiento en fecha 24 de<br />

febrero de 1998 y de los factores contemplados en el baremo de méritos<br />

recogidos en las bases de la convocatoria correspondiente muestra que<br />

algunos de ellos no se acomodan a los citados principios de igualdad,<br />

mérito y capacidad.<br />

A este respecto, es preciso aludir, en primer lugar, al requisito de<br />

no exceder de cincuenta y cinco años de edad en el momento de finalización<br />

<strong>del</strong> plazo de presentación de instancias.<br />

En efecto, de lo dispuesto en el artículo 135 <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo<br />

781/1986, de 18 de abril, parece deducirse la existencia de una limi­<br />

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