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documento - Defensor del Pueblo

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34/2000 RECOMENDACIONES<br />

Esta Institución debe anticipar que, a su juicio, es absolutamente loable<br />

que las Entidades locales y, desde luego también, el Ayuntamiento<br />

de San Lorenzo de El Escorial, adopten decisiones que contribuyan al<br />

bienestar de sus vecinos y les beneficien especialmente, estando además<br />

legitimadas para ello en virtud <strong>del</strong> principio de autonomía municipal consagrado<br />

en el artículo 137 de la Constitución.<br />

Ahora bien, ese objetivo debe obviamente satisfacerse dentro de los<br />

límites <strong>del</strong> citado principio y en el marco de la legalidad vigente.<br />

Sentado lo anterior, ha de analizarse si la medida contenida en la<br />

Ordenanza Fiscal reguladora de los derechos y tasas por la prestación<br />

de servicios de cementerio municipal de ese Ayuntamiento, es acorde<br />

con lo anteriormente expuesto.<br />

Pues bien, el artículo 24.2 de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación<br />

<strong>del</strong> Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación<br />

de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, determina<br />

que, en general, el importe de la tasa por la prestación de un servicio<br />

o por la realización de una actividad, no podrá exceder, en su conjunto,<br />

<strong>del</strong> coste real o previsible <strong>del</strong> servicio o actividad de que se trate o, en<br />

su defecto, <strong>del</strong> valor de la prestación recibida y para la determinación<br />

<strong>del</strong> importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos,<br />

incluidos los de carácter financiero, amortización <strong>del</strong> inmovilizado y, en<br />

su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo<br />

razonable <strong>del</strong> servicio o actividad.<br />

En todo caso, para la determinación de la cuantía de la tasa podrán<br />

tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos<br />

obligados a satisfacerla (apartado 4 <strong>del</strong> artículo 24 de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales).<br />

En efecto, el principio de capacidad económica se encuentra directamente<br />

acogido en la regulación de la tasa de lo establecido en la norma<br />

citada y, además, constituye un principio inspirador <strong>del</strong> ordenamiento<br />

tributario recogido en el artículo 31 de la Constitución Españolayse<br />

proyecta sobre los demás que dicho precepto contiene, esto es, justicia,<br />

igualdad y progresividad.<br />

Con base en lo anterior, la diferencia de trato que la vigente Ordenanza<br />

Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios <strong>del</strong> cementerio<br />

municipal <strong>del</strong> Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial otorga<br />

a las personas empadronadas y no empadronadas no responde, en el criterio<br />

de esta Institución, a criterios de capacidad contributiva, constituyendo<br />

una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado<br />

en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artícu­<br />

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