documento - Defensor del Pueblo
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34/2000 RECOMENDACIONES<br />
Esta Institución debe anticipar que, a su juicio, es absolutamente loable<br />
que las Entidades locales y, desde luego también, el Ayuntamiento<br />
de San Lorenzo de El Escorial, adopten decisiones que contribuyan al<br />
bienestar de sus vecinos y les beneficien especialmente, estando además<br />
legitimadas para ello en virtud <strong>del</strong> principio de autonomía municipal consagrado<br />
en el artículo 137 de la Constitución.<br />
Ahora bien, ese objetivo debe obviamente satisfacerse dentro de los<br />
límites <strong>del</strong> citado principio y en el marco de la legalidad vigente.<br />
Sentado lo anterior, ha de analizarse si la medida contenida en la<br />
Ordenanza Fiscal reguladora de los derechos y tasas por la prestación<br />
de servicios de cementerio municipal de ese Ayuntamiento, es acorde<br />
con lo anteriormente expuesto.<br />
Pues bien, el artículo 24.2 de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación<br />
<strong>del</strong> Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación<br />
de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, determina<br />
que, en general, el importe de la tasa por la prestación de un servicio<br />
o por la realización de una actividad, no podrá exceder, en su conjunto,<br />
<strong>del</strong> coste real o previsible <strong>del</strong> servicio o actividad de que se trate o, en<br />
su defecto, <strong>del</strong> valor de la prestación recibida y para la determinación<br />
<strong>del</strong> importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos,<br />
incluidos los de carácter financiero, amortización <strong>del</strong> inmovilizado y, en<br />
su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo<br />
razonable <strong>del</strong> servicio o actividad.<br />
En todo caso, para la determinación de la cuantía de la tasa podrán<br />
tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos<br />
obligados a satisfacerla (apartado 4 <strong>del</strong> artículo 24 de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales).<br />
En efecto, el principio de capacidad económica se encuentra directamente<br />
acogido en la regulación de la tasa de lo establecido en la norma<br />
citada y, además, constituye un principio inspirador <strong>del</strong> ordenamiento<br />
tributario recogido en el artículo 31 de la Constitución Españolayse<br />
proyecta sobre los demás que dicho precepto contiene, esto es, justicia,<br />
igualdad y progresividad.<br />
Con base en lo anterior, la diferencia de trato que la vigente Ordenanza<br />
Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios <strong>del</strong> cementerio<br />
municipal <strong>del</strong> Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial otorga<br />
a las personas empadronadas y no empadronadas no responde, en el criterio<br />
de esta Institución, a criterios de capacidad contributiva, constituyendo<br />
una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado<br />
en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artícu<br />
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