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documento - Defensor del Pueblo

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50/2000 RECOMENDACIONES<br />

Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que<br />

le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, <strong>del</strong><br />

<strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, formula a V. E. la siguiente recomendación:<br />

«Primera. Que se impartan las instrucciones oportunas para:<br />

a) Realizar los ingresos en régimen de internado, conforme a lo establecido<br />

en los artículos 211 y 171.1 <strong>del</strong> Código Civil, procediendo, en consecuencia,<br />

a exigir la autorización judicial, en el caso de que el usuario<br />

no esté en condiciones de decidir por sí mismo el internamiento, así como<br />

reservando, en consecuencia, la aplicación <strong>del</strong> procedimiento previsto para<br />

casos de urgencia en el primero de estos preceptos a los supuestos en<br />

que sea realmente imprescindible. Asimismo, que se regularicen los posibles<br />

ingresos involuntarios ya producidos en los que no conste la autorización<br />

judicial.<br />

b) Suprimir la práctica que pudiera existir en estos centros, consistente<br />

en admitir que los padres o tutores puedan prohibir las salidas<br />

de los residentes, así como, en su caso, impedir o restringir las visitas<br />

que puedan recibir, dado que las referidas limitaciones requieren, conforme<br />

se señala en la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, de la Fiscalía<br />

General <strong>del</strong> Estado, la intervención judicial.<br />

Segunda. Que se impartan las instrucciones oportunas para que la<br />

utilización de las salas de aislamiento que pudieran existir en los centros,<br />

así como de los medios mecánicos de contención, se acomoden a las<br />

siguientes causas:<br />

a) Las actuaciones para la utilización de estos medios de coerción<br />

deben estar protocolizadas por escrito.<br />

b) Su uso debe reservarse a casos absolutamente excepcionales,<br />

como última medida, en los que no haya otra alternativa y si existe peligro<br />

para el usuario o para otras personas.<br />

c) Su utilización debe hacerse por el tiempo estrictamente imprescindible.<br />

d) La decisión debe adoptarse previa prescripción escrita de un<br />

facultativo médico o de un especialista en psicología, salvo en caso de<br />

urgencia, en los que deberá comunicarse a la mayor brevedad a estos<br />

especialistas, para su control y supervisión.<br />

e) La medida debe ser objeto de revisión periódica para procurar<br />

su supresión y la utilización de tratamientos alternativos de otra naturaleza.<br />

f) Salvo que se trate de hechos esporádicos y excepcionales, la utilización<br />

de estos medios coercitivos debe ponerse en conocimiento de la<br />

autoridad judicial, con el dictamen médico o psicológico correspondiente,<br />

dado que, conforme se expresa en la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo,<br />

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