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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 88/2000<br />

— Concretar la forma en la que deben aplicarse y el tiempo que<br />

deben durar los medios de contención ante situaciones de violencia generadas<br />

por los jóvenes.<br />

En este punto sería deseable que, al igual que en el caso anterior<br />

y de forma similar a lo que sucede con los adultos, se establezca la necesidad<br />

de notificar al juez de menores cada situación en la que ha sido<br />

necesaria la utilización de medios de contención. De esta forma, la normativa<br />

española se adaptaría a lo que dispone la Regla 64 de las aprobadas<br />

el 14 de diciembre de 1990 por Naciones Unidas para la protección de<br />

los menores privados de libertad.<br />

— Completar el marco de garantías que el artículo 60 de la Ley enumera<br />

respecto <strong>del</strong> régimen disciplinario que afecta a los jóvenes internados.<br />

En relación con este apartado, debe señalarse que el Tribunal<br />

Constitucional, entre otras en su Sentencia 39/1997, ha declarado que<br />

tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos en centros<br />

penitenciarios (adultos), el conjunto de garantías se aplica con especial<br />

rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción <strong>del</strong>a<br />

ya restringida libertad.<br />

Una de las deficiencias más evidentes que de forma reiterada ha sido<br />

puesta de manifiesto por el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, especialmente en el<br />

informe elaborado en 1991, sobre la situación <strong>del</strong> menor en centros asistenciales<br />

y de internamiento, se ha referido siempre a la distinta forma<br />

en que en cada centro se aplicaba el régimen disciplinario, sobre todo<br />

cuando se trataba de hacer cumplir la sanción de aislamiento.<br />

En estos momentos, según se ha podido comprobar en las visitas realizadas,<br />

la situación ha mejorado considerablemente respecto a los datos<br />

que existían en 1991, no obstante, todavía siguen produciéndose situaciones<br />

que reflejan distintas formas de cumplir la sanción de separación<br />

<strong>del</strong> grupo. En algunos centros, esta sanción implica la limitación <strong>del</strong> derecho<br />

<strong>del</strong> menor a recibir enseñanza obligatoria, en otros casos, se le suprimen<br />

las visitas y el tiempo de paseo es diferente, según cada centro.<br />

La situación actual no se ajusta a lo que dispone la Regla 67 de las aprobadas<br />

por Naciones Unidas con fecha 14 de diciembre de 1990, para la<br />

protección de los menores privados de libertad.<br />

Respecto de la sanción de separación <strong>del</strong> grupo, el futuro reglamento<br />

debería establecer el tipo de asistencia médica que los menores deben<br />

recibir en esta situación, así como la aprobación judicial de esta sanción,<br />

especialmente en aquellos casos en los que la duración sea mayor.<br />

— Por último, el futuro Reglamento deberá determinar los permisos<br />

ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado.<br />

Así lo recoge el artículo 55.3. o de la expresada Ley. De igual forma,<br />

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