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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 82/2000<br />

No obstante, ante la lamentable falta de desarrollo reglamentario de<br />

la Ley Orgánica 4/2000 se produce la necesidad de reinterpretar las normas<br />

de este rango de manera acorde a la nueva ley; en particular, deben<br />

dejarse de aplicar todas aquellas normas reglamentarias que entren en<br />

colisión con la Ley Orgánica; quedando sometido el Reglamento anterior<br />

a las mismas condiciones de legalidad y a los mismos límites que si fuera<br />

un Reglamento de nuevo cuño.<br />

La remisión por la Ley al Ejecutivo para que desarrolle en vía reglamentaria<br />

todos o alguno de sus preceptos supone, evidentemente, el necesario<br />

respeto a los mismos de la norma reglamentaria que al efecto se<br />

dicte. Pero el respeto a las normas de la ley no pasa de ser un límite<br />

de carácter negativo y, contra lo que a primera vista parece, de alcance<br />

bastante impreciso. Quizá por ello, la jurisprudencia se ha preocupado<br />

de puntualizar y desarrollar el contenido de este límite general, fijando<br />

la frontera que separa el mero desarrollo de una ley de su vulneración<br />

o desvirtuación.<br />

Los criterios de principio sentados por la jurisprudencia son bastante<br />

estrictos, como lo demuestran las siguientes frases extraídas de las tres<br />

principales sentencias sobre el particular: los reglamentos «deben limitarse<br />

a establecer las reglas o normas precisas para la explicitación, aclaración<br />

y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener<br />

mandatos normativos nuevos y, menos, restrictivos de los contenidos en<br />

el texto legal» (STS de 12 de febrero de 1983, Ar. 836); «el desarrollo<br />

debe comprender todo lo indispensable para asegurar una correcta aplicación<br />

o, lo que es lo mismo, establecer las reglas precisas para la explicitación,<br />

aclaración o puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero<br />

no introducir mandatos nuevos y, menos, restrictivos de los contenidos<br />

en el texto legal» (STS de 18 de diciembre de 1984, Ar. 6690); «las disposiciones<br />

reglamentarias deben limitarse a establecer normas de explicitación,<br />

aclaración y precisión conceptual para obtener y lograr la correcta<br />

aplicación y plena efectividad de la ley que desarrollan, estándoles<br />

vedado el establecimiento de unos nuevos mandatos normativos, extensivos<br />

o restrictivos de los contenidos en la ley, salvo aquellos meramente<br />

organizativos o procedimentales, que no atenten al contenido normativo<br />

de carácter esencial <strong>del</strong> texto legal» (STS de 16 de junio de 1986, Ar. 3250).<br />

Junto a ellas, un considerable número de fallos ha venido declarando<br />

la ilegalidad que se produce cuando la norma reglamentaria restringe<br />

en cualquier forma las situaciones, limitando un derecho, ampliando una<br />

carga u obligación, restringiendo una posibilidad o imponiendo un nuevo<br />

requisito.<br />

En este sentido, el informe de esa Dirección General mantiene como<br />

un criterio incondicionado la exigencia, para el ejercicio <strong>del</strong> derecho de<br />

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