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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 78/2000<br />

sostenidas con fondos públicos debe producirse exclusivamente por aplicación<br />

de los criterios de admisión definidos legalmente, y previa celebración<br />

de los procesos regulados reglamentariamente, en los que todos<br />

los solicitantes deben tener las mismas posibilidades de acceder a las<br />

plazas correspondientes sostenidas con dinero público y no tan sólo, o<br />

preferentemente, aquellos cuyas familias han dispuesto de medios economicos<br />

para facilitar su escolarización en el mismo centro en niveles<br />

anteriores no gratuitos.<br />

En definitiva, la supuesta aplicación por los centros de criterios de<br />

admisión «cercanos» a los establecidos en la ley a efecto de admisión<br />

en niveles concertados no puede estimarse equivalente, ni considerarse<br />

que suple en ningún caso, por las razones expresadas, la aplicación de<br />

estos últimos criterios, en un proceso de admisión abierto, celebrado en<br />

el momento <strong>del</strong> acceso de los alumnos a niveles sostenidos con fondos<br />

públicos.<br />

Esta Institución, en consecuencia, dado que de los términos <strong>del</strong> informe<br />

recibido se desprende que la admisión automática de sus alumnos<br />

de Educación Infantil para cursar enseñanzas sucesivas concertadas sin<br />

celebración de un previo proceso de admisión abierto a cualquier solicitante<br />

constituye práctica habitual en los centros docentes concertados<br />

ubicados en el ámbito de gestión encomendado a esa Consejería, considera<br />

preciso dirigir a V. E., en uso de las facultades que le atribuye el artículo<br />

30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Pueblo</strong>, la siguiente recomendación: «Que por esa Consejería seactúe<br />

en lo sucesivo en una línea que se ajuste a los términos literales <strong>del</strong><br />

precepto reglamentario —art. 7.3 <strong>del</strong> Real Decreto 366/1997, de 14 de<br />

marzo, sobre régimen de elección de centro educativo— mencionado en<br />

el cuerpo de este escrito y que, en consecuencia, y de acuerdo con lo<br />

establecido en el referido precepto, se exija a los centros docentes privados<br />

concertados la celebración <strong>del</strong> proceso, abierto a todos los solicitantes,<br />

que se contempla en el citado real decreto para la admisión<br />

de alumnos en el primer curso de la Educación Primaria, y se supervise<br />

el desarrollo de los procedimientos de admisión que se celebren en dichos<br />

centros para comprobar que su desenvolvimiento y resultados se ajustan<br />

a lo establecido en la repetida normativa.»<br />

Esta Institución agradece de antemano a V. E. la remisión <strong>del</strong> informe<br />

que preceptivamente debe emitirse sobre la anterior resolución en el plazo<br />

no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley<br />

Orgánica 3/1981, de 6 de abril, interesando al propio tiempo que, de acuerdo<br />

con lo establecido en la citada ley orgánica, se ponga de manifiesto<br />

la aceptación de la recomendación formulada o, en su caso, las razones<br />

que estime para su no aceptación.<br />

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