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documento - Defensor del Pueblo

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87/2000 RECOMENDACIONES<br />

de haber estado esperando diecinueve años, ahora no reciben ninguna<br />

indemnización para paliar las consecuencias que padecieron.<br />

A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que los ciudadanos<br />

que han acudido a este órgano constitucional han visto vulnerada en<br />

mayor o menor grado su integridad física, desde el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

se estima que el problema transciende de lo estrictamente judicial y debiera<br />

ser resuelto en la medida de lo posible desde el órgano competente<br />

dentro de la Administración, evitando que las personas afectadas tengan<br />

que iniciar de nuevo procedimientos administrativos o judiciales que les<br />

permitan verse resarcidas de los perjuicios que sufrieron. De esta forma<br />

los poderes públicos estarían dando una respuesta adecuada a un grupo<br />

importante de consumidores (art. 51 de la Constitución) que hace diecinueve<br />

años vieron gravemente dañada su salud.<br />

El concepto de Administración pública que proclama la Constitución<br />

Española de 1977 y que ha desarrollado la Ley que regula su régimen<br />

jurídico es un concepto en el que esa Administración sirve como instrumento<br />

para promover que los derechos de los administrados sean reales<br />

y efectivos. En este sentido la Ley 30/1992, en su artículo 88, ha<br />

establecido fórmulas convencionales que podrían servir de base para<br />

lograr acuerdos con cada uno de los afectados estudiando las especiales<br />

circunstancias que concurren en cada caso, y de esa forma conseguir<br />

que reciban las indemnizaciones que les corresponden, sobre todo teniendo<br />

en cuenta que los criterios indemnizatorios están ya marcados por<br />

una resolución judicial. Faltaría únicamente por concretar en qué medida<br />

cada una de esas personas ha sido o no afectada a la vista de la abundante<br />

documentación que poseen. Documentación que, en muchos casos, ha sido<br />

facilitada por la Administración sanitaria.<br />

La posibilidad señalada en el anterior párrafo, ni dificulta ni entorpece<br />

la actividad jurisdiccional que está desarrollando en estos momentos la<br />

Audiencia Nacional y supone además que la Administración desde la más<br />

estricta legalidad hace frente y reconoce de forma efectiva los derechos<br />

de unos ciudadanos que llevan esperando durante diecinueve años que<br />

se les indemnicen los perjuicios que sufrieron.<br />

Por todo lo anterior, esta Institución, al amparo <strong>del</strong> artículo 30 de<br />

su Ley Orgánica reguladora y en la medida en que la cuestión expuesta<br />

afecta a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ha<br />

valorado la conveniencia de dar traslado a V. E. de la siguiente recomendación:<br />

«Que haciendo uso de la facultad legal que a esa Administración<br />

confiere el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,<br />

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento<br />

Administrativo Común, y previas las comprobaciones oportunas se<br />

ofrezca a las personas que en su día resultaron afectadas por el consumo<br />

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